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ARTICULO 2414 .- La presunción de propiedad no puede ser invocada por la persona que se encuentre en virtud de un contrato o de un acto lícito o ilícito, obligada a la restitución de la cosa.
Nota:2414. Así, el depositario, el comodatario, y los otros tenedores precarios, no pueden valerse del principio de que en materia de muebles la posesión vale por el título. Así también, el tercero al cual el tenedor precario de un objeto mueble lo ha transmitido, y que lo ha recibido de mala fe, es decir, sabiendo que su autor no tenía derecho de disponer de él, está, en razón de su mala fe, sometido a una acción personal sobre la restitución de ese objeto.
Ver articulos: [ Art. 2411 ] [ Art. 2412 ] [ Art. 2413 ] 2414 [ Art. 2415 ] [ Art. 2416 ] [ Art. 2417 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2414 con el Código Civil de Velez?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 2414 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
- Fallos: Tomo 302 - Página 1699
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO II
- De la posesión y de la tradición para adquirirla
>>
CAPITULO II
- Efectos de la posesión de cosas muebles
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También puedes ver: Art.2414 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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