deriva del art. 87, de 27, de la Constitución; además, es también de interés micional que Las provincias desemuelvas con plenitud los servicios territorialmente divisibles que constituyen su normal competencia y eque se sustentan de su poder impositivo (voto del Dr. Pedra J. Frias) CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Impuestos y contribuciones provinciales. Impuestos varios.
Na afecta el principio del art, 67, inc, 27, de la Constitución Nacional, el impueno alos actos y operaciones colebrados a título oneroso, que la Provincia de Santa Cruz liquidó sobre el contrato que la empresa actora había celebrado con Y.P.F. para efectuar instalaciones completas para la provisión de petróleo y gas que el fico provincial calificó como hecho imponible estaba comtituido por uni negociación, llevada a cabo en su ámbito jurisdiccional, por una sociedad mercantil privada, en el desarrollo de su actividad espe cífica, sin que el fisco pretemdiera extender la carga impositiva a la empresa nacional cocontratante, ni gravar de otra manera a su establecimiento, ni a lo vinculado con la producción (voto del Dr. Emilio M, Deíreans).
DICraMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:
Y. E. es competente para seguir conociendo de la presente causa por las razones dadas a ls. 77.
En cuanto al fondo del asunto, la cuestión radica en que con motivo de la ejecución de las obras "Instalaciones de Producción de Petróleo y Gas de los Yacimientos El Cóndor y Cerro Redondo (Provincia de Santa Cruz)", la provincia recién citada gravó con el impuesto local de sellos el contrato celebrado entre la empresa actora y Yacimientos Petrolíferos Fiscales, para la realización de dichos trabajos.
La demandante reclama ahora la devolución de las sumas pagadas en tal concepto, sosteniendo que el tributo en cuestión es inconstitucional, toda vez que las obras mencionadas se efectuaron en lugares sujetos a la legislación exclusiva del Congreso de la Nación, pues como tales considera a los yacimientos petrolíferos antes mencionados.
Coincido con la opinión de la peticionante atenta la doctrina sentada por Y. E. en Fallos: 294:161 y las razones que en forma concordante expusiera recientemente este Ministerio Público al dictaminar con fecha 10 de junio próximo pasado án re: "Yacimientos Petroliferos Fiscales c/ Mendoza, Pcia. de s/milidad de concesión minera", Y, 32, L XVIL Quedó allí establecido que los yacimientos de hidrocarburos son establecimientos de utilidad nacional en los términos del art. 67, inc. 27,
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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:444
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