Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 299:447 de la CSJN Argentina - Año: 1977

Anterior ... | Siguiente ...

HI — Que abierta la causa a prueba, las partes produjeron la que se informa en el certificado de fs. 654; posteriormente, presentaron sus respectivos alegatos con lo cual se llamó autos para sentencia, Y Considerando:

1) Que la presente causa es de competencia originaria de esta Corte por tratarse de una demanda deducida contra una provincia con Funcamento en prescripciones constitucionales (arts. 67, ine. 27, y 100 y 101 de la Constitución Nacional).

27) Que el problema de fondo se reduce a resolver sí la Provincia de Santa Cruz, en ejercicio de su potestad tributaria, pudo gravar con el impuesto a los actos y operaciones celebrados a título oneroso, el contrato suscripto entre la actora y Yacimientos Petroliferos Fiscales para la ejecución de obras relacionadas con la producción de petróleo y gas en los yacimientos que dicha empresa posee en aquella provincia, 3") Que antes de examinar esta cuestión, corresponde pronunciarse sobre la defensa de la demandada relativa a la prueba del empobrecimiento de la actora como presupuesto para el ejercicio de la acción de repetición, Al respecto es aplicable la doctrina que surge del fallo dictado por esta Corte, in re: "PASA, Petroquímica Argentina S.A. e/Fisco Nacional s/repetición", sentencia de fecha 17 de mayo de 1977, a la cual cabe re mitirse brevitatis cansa.

4) Que el artículo 19 de la ley 17,319 establece que los "yacimientos de hidrocarburos líquidos o guscosos situados en el territorio de la República Argentina y en su plataforma continental, pertenecen al patrimonio inalicnable y impreseriptible del Estado Nacional".

Mediante esta norma, cuya constitucionalidad no ha sido cuestiomada, los yacimientos petrolíferos quedaron dentro del dominio «de la Nación. Pero la sola propiedad de los lugares, cuando éstos se hallan en territorio de las provincias, no significa que sobre ellos ejerza también jurisdicción el gobierno federal, Para que esto ocurra, conforme al régimen de la Constitución es precho que se trate de "establecimientos de utilidad nacional", respecto de los cuales Ia Nación tiene la facultad de ejercer una legislación exclusiva" Cart 07, me 27 de La Carta Fuma mental) La aletimición: ide "iatabilecimíe nto de imtilihad maciónal por ses Lines ole: Drbeno comio, vestubra: implicita «eb articulo 3 ide La dey 17:19 al expr

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

69

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1977, CSJN Fallos: 299:447 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-299/pagina-447

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 299 en el número: 447 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos