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Fallos: 299:446 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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1. — Que la actora demanda la repetición de $75.098,95 en concepto de impuesto a los actos y operaciones celebrados a título oneroso y pesos 375.194,75 por multa, abonados bajo protesta a la Provincia de Santa Cruz.

Expresa que el contrato que fue sometido a la legislación tributaria de la demandada tiene como objeto la realización de una obra pública nacional en beneficio de una empresa del mismo carácter —como es Y.P.E.— dedicada a la explotación petrolífera en una zona que se halla excluida de la potestad impositiva provincial. Cita en su apoyo numerosos antecedentes jurisprudenciales de esta Corte relacionados con la interpretación del artículo 67, ine, 27, de la Constitución Nacional y dice que sí la empresa nacional no se halla alcanzada en la actividad que realiza por tributos nacionales, provinciales y municipales, el mismo régimen de excnción debe regir para quienes contratan con cila.

Plantea también la inconstitucionalidad de la ley 18310 y cuestiona la interpretación que la Provincia ha hecho de la ley 17.319 para rechazar los recursos administrativos que dedujera.

En definitiva, solicita se haga lugar a la acción de repetición deducida, teniéndose en cuenta la desvalorización operada en la moneda, Pide intereses y costas.

II. — Que la Provincia de Santa Cruz al contestar la demanda mani fiesta que la actora funda principalmente su reclamo en el artículo 67, me, 27 de la Constitución Nacional, pretendiendo darle una extensión mayor que la que tiene, sín considerar que la Jegislación exclusiva del Congreso a que esta noma se refiere queda limitada a la matería espe efica del establecimiento de utilidad nacional de que se trate, no afec tanto en lo demás la potestad política provincial. Por eso mismo —agre ma, el S de agosto de 1969 se dictó la ley 18.310 que determina la jurisadicción federal, reglamentado Le eliusula constitucional, En otro orden de cosas. sostiene que la actora no debe ser comnfunsida con las empresas estatales que se hallan exentas de tributos; en ese sentido —dice— resulta elara la norma contenida enel artículo 95, segrmao párrato, de la ley 17.319 Mar vubtaemoso, cabenarna gue La cetonas Campo lua mereditaco aber si leve DE festivos empleos imento catimido por cl pago eleb tributo 1que repute, lo aque quita sistento ab ejercicio de la acción Por todo ello, pide el rechuzo de La demanda, con costas

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:446 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-299/pagina-446

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