Voro veL Señon Mixistio Doctor Dox AneLampo F, Rossi Vistos y Considerando: :
1) Que, con respecto a los antecedentes y constancias de autos, sólo cabe hacer remisión a los "resultados" de los votos de los demás señores Ministros, para evitar repeticiones innecesarias, 2") Que la presente causa corresponde a la competencia originaria de esta Corte, por razón de la materia y por ser demandada una provincia sobre la base de prescripciones constitucionales (arts. 67, inc, 27, 100 y 101 de la Constitución Nacional).
3") Que, en síntesis, la cuestión de fondo sometida a decisión del Tribunal consiste en sí la Provincia de Santa Cruz, en ejercicio de su potestad tributaria, pudo legítimamente gravar, con el impuesto a los actos y operaciones a título oneroso, el contrato de fs. 32 celebrado entre SADE SA.CCLF. € Y.P.F. para la provisión de materíales y ejecución de obras para la producción de petróleo y gas en yacimientos de la segunda situados en la citada provincia, El problema fundamental que así se plantea en estos autos versa sobre el alcance de lo dispuesto en el art. 67, ine, 27, de la Constitución Nacional, en relación a las referidas circunstancias, propias de la presente causa.
47) Que esta Corte, luego de señalar algunas pautas de interpreta ción de la Carta Magna, estableció: Que la facultad del Congreso que prevé el citado ine, 27 del art. 67 aparece referida al ejercicio de una legislación exclusiva en los lugares que esa cláusula menciona, sin que ello autorice a concluir que se ha pretendido federalizar esos territorios en medida tal que la Nación atraiga —por el hecho de la adquisición de lugares para establecimientos de utilidad nacional— toda potestad, incluida la administrativa y judicial, de manera exclusiva y excluyente, Esta inteligencia, al par que respeta el texto constitucional mencionado, es La única que se compadece con nuestra Forma de ser federalista expresada en el art. 104 de la Constitución Nacional, en cuanto establece que "las provincias comervan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal". Frente a esta configuración politico-imstitucional mo cabe uma interpretación extensiva del imc. 27, no autorizada claramente por sii testo mi exigida por la naturaleza misma de la facultad ahí otorgada ul Congreso Nacional, que, entonces, el criterio para excluir la jurimbieción provincial debe circumseribirse a los casos vir que sir ejerciolo intorticra ela satitacción del propósito de micrós público que requiere el establemiento mucional (Brizuela, Pahlo César e/Cía Swift 3. 5/duños y
Compartir
77Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1977, CSJN Fallos: 299:449
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-299/pagina-449
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 299 en el número: 449 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos