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Fallos: 299:438 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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rar las fechas del considerando 2, supra) como lo requiere el art. 469 del Código de Justicia Militar, para dar fin al proceso.

5") Que no solamente el recurso extraordinario concedido, sino —como ocurre en autos— la queja por su denegatoria, suspenden la posibilidad de ordenar el "cómplase" (Código de Justicia Militar, art. 468 cit.).

Y) Que resulta de lo expuesto que la cuestión federal concerniente a la garantía de defensa en juicio aparece traída en la primera oportunidad en que, razonablemente, pudo hacerse, habida cuenta de la ausencia de asesoramiento legal anterior, como lo señala el dictamen de Es. 24 y siguientes con la cita de un precedente adecuado, 10) Que cuadra, entonces, hacer lugar a la queja y declarar mal de negado el recurso extraordinario, que no ha menester de más sustancia ción para ser resucito.

11) Que el propio Consejo de Guerra Especial Estable de San Juan dejó sentado, como punto de hecho, que no está probado que Quiroga Rampoldi haya obrado con "intención subversiva", conclusión ésta irrevisable y aceptada por el Consejo Supremo (cons. 29, de fs, 121 y cons. 4", de Es, 130 del proceso militar).

12) Que con anterioridad a la publicación —1° de diciembre de 1976— de la ley 21.463, derogatoria de las leyes 21.264, 21.265 y 21.272, esta Corte había decidido que los delitos previstos en éstas requerían para su perfeccionamiento una vinculación con actividades subversivas, sin la cual su juzgamiento era ajeno a la jurisdicción de los tribunales militares (sentencias del 25 de setiembre de 1976 in re "Lanza Ybarrola >/desacato" y "Delicia s/tenencia de armas de guerra", no existiendo motivos para apartarse de sa doctríma 13) Que resulta, por consiguiente, que Quiroga Rampoldi fue juzgado por una jurisdicción que carecía, liminarmente, de competencia, lo que descarta la aplicación del art. 27 de la citada ley 21.463, cuyo presupuesto reside en la competencia inicial del tribunal militar que, según el mismo dispositivo, debe continuar con la sustanciación de la causa hasta su terminación.

14) Que, por lo tanto, corresponde declarar la insubsistencia de lo actuado por la justicia militar, a partir de la sentencia del Consejo de Guerra Especial Estable de San Juan, inclusive (Es. 120/122 del expediente respectivo), y remitir el proceso al tribunal civil que corresponda, Ello sín perjuicio de que, oportunamente, se continúe el trámite de la

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:438 
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