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Fallos: 298:65 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de junio de 1977.

Vistos los autos: "Gutiérrez, Felipe Rafael s/recurso de apelación interpuesto por el mismo en antos: "Gutiérrez, Felipe Rafael solicita jubilación ordinaria".

Considerando:

1) Que la Corte de Justicia de la Provincia de Salta revocó la resolución del Consejo de Administración de la Caja de Seguridad Social para Abogados de aquella provincia, que había negado al Dr. Felipe Rafuel Gutiérrez los beneficios de la jubilación ordinaria; en consecuencia, otorga al nombrado la jubilación solicitada, Contra ese pronunciamiento interpone recurso extraordinario la citada Caja, el que fue concedido por el a quo a fs, 126, 27) Que las vicisitudes de esta causa, tres veces resuelta por el Consejo de Administración de la Caja denegando el pedido de jubilación y tres veces elevadas a la Corte provincial, que revocó las decisiones de aquél, han sido detalladamente expuestas en el dictamen que precede del señor Procurador General, por lo que a éste corresponde remitirse por razones de brevedad.

37) Que la decisión recurrida versa y se apoya sobre la interpretación de normas de carácter local y valora circunstancias de hecho de la causa, todo lo cual es, como principio, materia ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 271:276 ; 276:408 y 313; 284:195 ).

49) Que, con respecto a la tacha de arbitrariedad del fallo por haber prescindido del texto del art. 21 de la ley 4553, debe advertirse que si bien esc artículo no aparece concretamente mencionado en el pronunciamiento, su implícita consideración resulta indudable de la remisión del tribunal a sus precedentes resoluciones firmes de fs. 57/59 y 80/81 y por su vinculación con cuestiones planteadas y resueltas con anterioridad, como lo pone de relieve el señor Procurador General a fs. 162 in fine/163.

5) Que la segunda causal de arbitrariedad úlegada consiste en que el a quo habría omitido decisión concreta sobre la cosa juzgada respecto a la antigúedad del peticionante.

Es doctrina de esta Corte que lo atinente a la existencia o inexistencia "de cosa juzgada no reviste carácter federal y es materia ajena al

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:65 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-65

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