Caja sín la aprobación de su órgano representativo. Expresó asimismo que la circunstancia de que en los considerandos de un fallo anterior (fs.
38 via.) se consigna que el solicitante ha acreditado 34 años de ejercicio profesional, en ningún momento hace cosa juzgada.
Al ejercer por tercera vez su jurisdicción el Superior Tribunal aludido "Es. 116) declaró que la ley 4553 no exige una determinada antigúedad en la afiliación; como así también, en lo referente al periodo cuestionado durante el cual el interesado no efectuó aportes por no estar afiliado a la Caja, que, sín perjuicio que lo decidido por la Sala a fs. 57/59 fue considerado como cosa juzgada y por ende insusceptible de reabrir debate en la segunda sentencia de fs, 50/81, ambas firmes, no existe imposibilidad alguna para cl cómputo de los servicios durante ese tiempo, pues la situación está prevista expresamente por el art. 27 de la ley 4553 que la resuelve mediante la formulación de los cargos pertinentes. En consecuencia estimó el tribunal que Gutiérrez podía compensar la falta de edad con el exceso de servicios, Contra esta decisión la Caja interpuso el recurso extraordinario de Es. 119 que funda, en síntesis, en lo siguiente: 19) en la pretendida violación de la garantia del derecho de propiedad, producida por el hecho de que se condena a la recurrente a pagar un beneficio que no corresponde, sobre la base de una errada inteligencia de la ley 4553, la cual condujo a admitir el reconocimiento de servicios a través de la formulación de cargos; 2") en la pretendida arbitrariedad del fallo apelado, resultante de haberse preseindido de la aplicación del art. 21 de la ley 4553 y de la falta de decisión conereta sobre la cuestión de la supuesta cosa juzgada, Pienso que el remedio federal intentado es improcedente.
En este sentido es de señalar, en primer término, que la interpretación que hizo el a quo de las normas de derecho local aplicables al cuso no es, como principio, revisable en la instancia excepcional del art. 14 de la ley 45, lo cual priva de relación directa con lo decidido, como lo exige el art. 15 de esta ley, a la garantía constitucional invocada (ef. Fallos: 242:141 ; causas D. 242, XVI "De Mitri, Emilio Eugenio y otros c/ Istituto de Seguridad Social de la Provincia de Tucumán" y F, 549, XVI "Freddi, O. L. e/Provincia de Santa Fe", fallos del 12 de junio de 1972 y 29 de juli de 1976, respectivamente, entre muchos otros).
Ocurre empero que, como dije, la sentencia en recurso está impugnada como arbitraria por las causales expresadas, Conceptúo que la tacha no es atendible,
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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:62
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