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Fallos: 298:60 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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NECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no jederales. _Sentencías arbitrarias. Improcedencia del recurso, No procede el reeuro estraordinario fundado en que la sentencia prescindió tel testo del art. 21 de la ley 4553 de a Provincia de Salta, ya que sí bien el miso 10 está presimente mencionado en el proninciamiento, su implicita consideración surge de la remisión a precedentes resoluciones firmes del tribu mal de La cansa, ««— RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter pretación de normas locales de procedimientos. Cosa juzgada.

Lo atinente a la existencia oinexistencia de cosa mzgada no reviste carácter federal y es matería ajena al recurso extraordinario, salvo arbitrariedad, la que no se configura en el caso en que lo decidido se funda en las consideraciones de una sentencia anterior consentida por la recurrente,
DICTAMEN DEL. PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La cuestión que se pretende someter a decisión de V.E. tiene su origen en la solicitud de jubilación formulada a la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Provincia de Salta por el profesional de esc foro Dr.

Felipe R. Gutiérrez.

Por tres veces el Consejo de Administración de dicha institución denegó el pedido, y otras tantas la Corte de Justicia de la mencionada provincia revocó lo resuelto por aquel órgano.

En la primera oportunidad en que le tocó intervenir el Superior Tribunal local se pronunció en la forma indicada declarando la inconstitucionalidad de los arts. 17 y 27 de la ley 4.775 en cuanto se los pretendía aplicar, con privación de derechos adquiridos, a quien había obtenido la cancelación de su matrícula profesional" con anterioridad a la vigencia dde la precitada ley (fs, 57 y 58.

También declaró el tribunal —lo que importa señalar desde ahora por lo que más adelante se dirá— que no era tal la falta de años de servicios en que basó su denegatoria el Consejo de la Caja al desestimar el pedido de reconsideración (fs. 40/41), En ese sentido sostuvo la Corte provincial, en coincidencia con lo que había alegado el entonces recurrente Dr. Gutiérrez (ver, respectivamente, Es, 58/59 vta. y 50 vta/51 Via, números 16, 17 y 18), que el art. 21 de la ley 4553 debía interpretarye En su Contexto general, concluyendo el tribunal que el accionante había acreditado 31 años de ejercicio continuado y activo de la profesión,

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:60 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-60

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