En efecto, es cierto que el pronunciamiento de Es. 116, o sea el que se pretende que revise V.E,, no contiene uma referencia explicita al art.
21 de la ley 4553. Sin embargo, en él se hace expresa remisión a las sentencias anteriores dictadas por el mismo tribunal a fs. 57/59 y fs. 80/81 a las que se califica de firmes, decidiéndose así un punto de derecho procesal ajeno a la instancia de excepción, que aparece conforme, por lo demás, con las constancias de autos, toda vez que contra los dos primeros fallos no se interpuso otro recurso que el deducido a fs. 83, desestimado a fs, 53 vta.
Importa poner de manifiesto, por otra parte, que el tema del cómputo de servicios durante el lapso que el actor no efectuó aportes por no estar afiliado, circunstancia que la Caja reputó "razón fundamental" para denegar la prestación solicitada, se encuentra indisolublemente ligado con el de la interpretación del art. 21 de la ley 4553 (ver resolución del 17 de febrero de 1975, fs. 40 vta./41 y expresión de agravios a fs. 50 vta./ 51 vta.).
A su vez, la Corte provincial en su primera intervención, como ya lo señalé, abordó el tema de la falta de años de servicios y se inclinó por la inteligencia que dio el actor al art. 21 de la ley precitada (fs. 58/58 vta.).
En su segundo fallo dicho tribunal declaró que no correspondía reabrir el debate sobre lo que había resuelto a fs. 58 "pues sobre ello existe cosa juzgada ya que fue una cuestión introducida por la propia Caja en su resolución de fs. 40/41 y fue materia del recurso de apelación del peticionante en tal oportunidad" (fs. 80 vta. in fine/B1).
A la luz de todos los antecedentes reseñados, pienso que la remisión que se hace en la sentencia apelada de fs. 116 a las anteriores decisiones del mismo tribunal permite afirmar que aquélla, al considerar clausurado el debate sobre el cómputo de servicios correspondientes al lapso en discusión, vino a decidir, de modo implícito pero discernible a mi entender, que no cra óbice para tal objeto el art. 21 de la ley 4553, según la inteligencia que resulta de lo declarado a fs. 58/58 vta. Sin perjuicio de lo cual agregó el tribunal en su última decisión (fs. 116 vta.) que la falta de aportes se remedia con la formulación de cargos prevista en el art. 27 de la ley 4553.
Lo dicho basta, a mi juicio, para reconocer que en el aspecto considerado el fallo en recurso no carece de los fundamentos mínimos para sustentar su validez como acto jurisdiccional.
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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:63
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