La segunda causal invocada para la pretendida descalificación del fallo es la alegada falta de decisión concreta sobre la cosa juzgada, Se agravia la recurrente porque el fallo, según afirma, sin expresar nada sobre esa cuestión se remite a las otras resoluciones dándoles la firmeza que no tienen, lo que es violatorio de la defensa en juicio, toda vez que se refiere a hechos no discutidos por las partes.
A propósito de este aserto es de advertir algo que ya apunté antes, a saber, que con relación a la computabilidad del período cuestionado y a la incidencia del art. 21 de la ley 4553, aspectos ambos que, como también expresé, se encuentran íntimamente vinculados, es de advertir, repito, que las constancias de fs, 40 vta./41 y 50 vta/51 via, donde las partes expresaron razones contrapuestas, no permiten decir que las decisiones de fs. 57/59 y 80/SI sc refieren a hechos no discutidos por los li tigantes.
En cuanto al cuestionamiento de la firmeza que el a quo atribuyó a dichas decisiones, tengo también que reiterar lo manifestido más arriba en el sentido de que la sentencia se ha pronunciado sobre un punto de derecho procesal sín contradicción con las constancias de la causa, ya que contra aquella decisión no se interpuso otro recurso que el de fs. 83 que no hacía al fondo de la cuestión y que fue desestimado a fs. 83/vta.
Juzgo, en suma, que tampoco resulta atendible la segunda causal de arbitrariedad, con lo que resulta privada de relación directa e inmediata con lo decidido la garantía constitucional invocada.
Cabe agregar, finalmente, respecto de esa tacha en generál que, como lo tiene declarado V.E., ella no tiene por objeto la corrección, en la instancia excepcional del art. 14 de la ley 48, de sentencias equivocadas 0 que se estimen tales sino que atiende sólo a los supuestos de omisiones y desaciertos de gravedad extrema, a consecuencia de las cuales las sentencias quedan descalificadas como acto judicial (causa F. 197, XVII "Facur, Natalia c/Afimir S.A.C.LF.L", sentencia del 21 de setiembre de 1976, considerando 3", última parte, sus citas y muchos otros), circunstancias que en mi concepto no se dan en estos autos, Por todo lo expuesto, opino que corresponde declarar improcedente el remedio federal intentado. Buenos Aires, 4 de abril de 1977. Elías P.
Guastavino.
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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:64
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