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Fallos: 298:70 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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tadas como consecuencia de la providencia de fs, 71, quedan los autos en condiciones de dictar sentencia; y Considerando:

19) Que la presente causa es de competencia de esta Corte, atento la materia afectada y el carácter de parte de una Provincia argentina Carts. 100 y 101 de la Constitución Nacional).

2") Que esta Corte, en la causa "Buenos Aires, Provincia de c/Hidronor S.A. s/apremio", fallada el 20 de julio de 1976, sostuvo la improcedencia de los gravámenes provinciales en materia de sellos, referentes a los contratos celebrados entre Hidronor S.A. y las empresas adjudicatarias de obras destinadas al complejo hidroeléctrico "El Chocón-Cerros Colorados", habida cuenta de la exención impositiva"que resulta de los términos del art. 15 del convenio anexo a la ley 17.574/67, solución perfectamente aplicable al presente y a la que corresponde remitirse.

3) Que lo expuesto no se ve afectado por la circunstancia de que en el presente se trate de un tributo referido a contrataciones ajenas a la directa relación entre Hidronor S.A, y un contratista, ya que las de éste con la de sus sub-contratistas debe considerarse comprendidas en la exención prevista en el inc. a) del art. 15 del convenio de concesión, anexo a la ley 17.574, que se refiere expresamente "a los actos constitutivos de conce- " sión y todas las demás operaciones y hechos imponibles tendientes a su ejecución y posterior realización de sus estipulaciones".

4) Que no procede formular declaración alguna de inconstitucionalidad respecto de normas del Código Fiscal provincial, toda vez que dicho ordenamiento no contiene disposiciones que se refieran especificamente al caso de autos y la tributación atacada resulta solamente de un ucto interpretativo de la ley. Por otra parte, no puede sostenerse que la ley 18310 interfiera el sistema derivado de la ley 17.574 y de la ley 15.336, ya que el art. 2 de la primera establece la preeminencia de la legislación nacional y jurisdicción de este origen, en lo afectado o inherente al interés federal, quedando condicionadas a tal interés las facultades juris«iccionales provinciales (art. 37), 3) Que en cuanto a la doctrina que cita la demandada relativa a la traslación de los tributos, cabe también remitirse a lo decidido por esta Corte, in re: P. 116, PASA. Petroquímica Argentina S.A. e/Fisco Nacional s/repetición", sentencia de fecha 17 de mayo de 1977, por tratarse, sustancialmente, de la misma cuestión.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:70 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-70

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