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Fallos: 298:69 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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contrataciones reciben la designación de sub-contratos 1, 2, 3 y 4 del contrato 200.

V) Señala luego que, habiendo reclamado la accionada el pago del impuesto de sellos sobre dichos sub-contmtos, requirió de los sub-contratistas el cumplimiento de esa obligación, pero al sostener éstas la improcedencia de tal reclamo, a los fines de encuadrarse en los términos de la ley provincial 638 de moratoria y condonación impositiva, abonó bajo protesta la suma correspondiente, equivalente a la que demanda, ya que consideró que el art. 151 del Código Fiscal provincial y la ley Nacional 18.310 resultan ordenamientos inconstitucionales, en cuanto toleran, permiten 0 exigen una tributación contraría a lo establecido en los arts. 31 y 67, inc.

27 de la Constitución Nacional.

VI) Funda su derecho en el art. 794 del Código Civil, en las leyes racionales citadas en el tercer resultando y dispositivos constitucionales señalados, por haber considerado improcedente la tributación dispuesta por las provincias en jurisdicción nacional, así como aquella establecida por el orden local sobre actos en los que se instrumentan relaciones del gobierno federal con empresas constructoras de obras de interés nacional.

VIL) Corrido el respectivo traslado de la demanda, contesta la Provincia del Neuquén por medio de apoderado, reconociendo el pago efectuado por su contraria y la protesta alegada por ésta. Niega en cambio, la inexistencia de causa en dicha obligación, por estar fundada en las disposiciones del art. 151 del Código Fiscal de la Provincia, defendiendo la constitucionalidad de la tributación cuestionada, Impugna, así, el régimen de exenciones establecido por las normas nacionales, considerando que el Estado central no puede establecerlas careciendo de normas constitucionales que lo faculten para imponer en campos reservados para las provincias, haciendo hincapié en favor de sus tesis, en las previsiones del art, 67, ines. 12 y 16 de la Constitución Nacional y ley 18.310; señala además, que las exenciones antes aludidas, deben der expresas y no establecerse por implicancia o interpretación extensiva, invocando al respecto el criterio resultante de diver normas nacionales que cita.

Pide, por último, se haga aplicación de la doctrina sentada por esta Corte in re "Mellor Goodwin S.A." (Fallos: 287:79 ) y concluye solicitando el rechazo de la acción, con costas.

VII) Declarada la cuestión de puro derecho, corridos los respectivos traslados y superadas con la resolución de fs. 95/96, las cuestiones susci

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:69 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-69

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