En su nuevo pronunciamiento la Caja volvió a rechazar el pedido de jubilación. En esta oportunidad lo hizo sobre la base del decreto-ley 15/75 en cuanto éste exige en una de sus disposiciones una antiguedad mínima de 10 años en la afiliación requisito que a juicio de la institución no reunía el peticionante, y en otra suspendía, por el término de dos años a partir de su vigencia, el otorgamiento de nuevas jubilaciones ordinarias fs. 62).
Rechazado igualmente el pedido de reconsideración (fs. 64), el interesado apeló ante la Corte que revocó la resolución de la entidad previsional por entender que el decreto-ey arriba citado no era aplicable al caso en razón de ser posterior al cese del profesional en la actividad Es. 80).
Llamada a resolver nuevamente, la Caja volvió a rechazar el pedido.
En esta ocasión la denegatoria se fundó en el hecho de que al momento de la solicitud el accionante no acreditaba el cumplimiento de los requisitos de tener 60 años de edad y treinta de servicios, exigidos por el art.
32 de la ley 4553 (fs. 55). El ente en cuestión declaró computable el período de actividad profesional anterior a su creación por la ley 3813 comprendido entre el 1 de octubre de 1935 y el 31 de mayo de 1984, no así el lapso corrido desde el 1 de junio de 1964 hasta el 30 de abril de 1973, fecha de la afiliación, durante el cual el Dr. Gutiérrez no perteneció a la Caja de Abogados por propia determinación, de conformidad con la opción autorizada por la ley (ver fs. 28), ni efectuó consiguientemente aporte alguno.
Esta circunstancia obsta decisivamente a juicio de la Caja para que sea computable el periodo indicado en segundo término sin que pueda suplirse la falta de aportes con los cargos notificaros al solicitante, que no valen como tales al no haber sido aprobados por la Caja.
La exclusión de ese período impide computar según la resolución el mínimo legal de servicios, sin que haya lugar a compensación con exceso de edad por ser ésta insuficiente (ver fs, 86 vta., consid. X).
Mediante la resolución que no hizo lugar a la reconsideración impetrada (fs. 94), el Consejo de Administración reiteró que la falta de edad, en el caso del peticionante, no podía compensarse con exceso de ejercicio profesional por no existir tal exceso, ya que dicho ejercicio debe probarse principalmente por las constancias que arrojen la cuenta del afiliado, calidad que no ostentó Gutiérrez durante el período cuestionado. También reiteró el Consejo que la antiguedad faltante no es susceptible de convalidación en virtud de los cargos formulados por el contador de la
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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:61
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