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Fallos: 297:258 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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3") Que, en lo referente a la garantía de la propiedad supuestamente desconocida, los recurrentes plantearon tardiamente la cuestión constitucional en la segunda instancia, toda vez que ya trataron en la primera la situación de la que deducen esa cuestión, sín hacer reserva del caso federal. Siendo evento previsible, empero, tanto el acogimiento como el rechazo de las pretensiones de las partes, dicha cuestión debió proponerse en la primera oportunidad posible para que procediera + examen en la instancia de excepción (Fallos: 269:384 ; 278:35 ; 281:318 ; 287:327 ; 289:78 , 521), El correcto planteamiento de la cuestión federal requiere además un mínimo de demostración concreta de la relación que guarda lo resuelto con la garantía constitucional invocada (Fallos: 272:

37; 278:62 ; 279:16 , 146; 280:352 ; 287:130 , 456); exigencia no cumplida en las causas sub examine, ya que no basta a ese fin la mera afirmación de haberse desconocido el derecho patrimonial de los mutuantes recurrentes. Tampoco es suficiente dicho aserto, al que se limitó cn este punto también el recurso extraordinario, para la debida fundamentación del mismo (Fallos: 276:303 ; 280:121 ; 21:38 ; 282:240 , 295; 284:

13; 2855:9 ), lo que constituye una razón más de su improcedencia con respecto al agravio fundado en la referida norma constitucional.

4") Que, por otra parte, no se advierte en la sentencia recurrida la afirmaca omisión de pronunciamiento sobre cuestiones decisivas para el resultado de las causas. La controversia relativa a la conversión de los mutuos hipotecarios en mutuos simples, válidos sin escritura pública, ha sido resuelta expresomente en el fallo de primera instancia, confirmado por sus fundamentos, al establecer que "la nulidad del poder ...determina que tampoco puede invocarse la existencia de un mutuo simple que obligara al causante 0 a sus herederos..." y concluir que la acción progresa respecto de todos los otorgantes de los actos atacados de mulidad —entre los que se hallan los mutuos—, y de todos los instrumentos impugnados. Con ello se ha decidido que la nulidad del poder es total, y alcanza a todo el contenido del documento dirigido a su otorgamiento.

Asimismo, los tribunales de la causa se han pronunciado sobre la excepción de falta de legitimación de las actoras para alegar esa nulidad, la que fundan los apelantes en el art. 1047 del Código Civil. En efecto, la Cámara llegó a la conclusión de que el enusante, del que derivan los derechos de aquéllas, no creó la apariencia de otorgar un poder legítimo para que se constituyeran gravámenes hipotecarios sobre sus propiedades, y que la persona que en todo caso puede ser imputada, es el demandado Signorelli Gallo. Coincidentemente, la sentencia confirmada de primera instancia había resuelto que no median vicios atribuibles al

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:258 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-297/pagina-258

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