Pienso, en efecto, que más allá de su acierto o error, las conclusiones a que arriba el tribunal acerca de los temas de estricto derecho común debatidos en el sub lite encuentran apoyo bastante en las razones invocadas para sustentarlas.
Opino también, habida cuenta de que el fallo impugnado remite a los fundamentos de la sentencia de primera instancia, que el a quo no ha incurrido en las omisiones de tratamiento que le imputa el recurrente, Agravia a este último, vg. que el tribunal no se haya pronunciado sobre la supuesta conversión del mutuo hipotecario en mutuo simple, cuestión resuelta en el fallo de primera instancia (ver primer párrafo de Es. 528 vta), a lo menos en cuanto concierne al concreto interés del apelante, explicado por él mismo en cl primer párrafo de Es, 652, toda vez que allí se declaró:
"Por último, la nulidad del poder en cuya virtud actuó Signorelli Gallo determina que tampoco pueda invocarse la existencia de un mutuo simple que obligara al causante 0 a sus herederos, tanto más cuanto no está acreditado que el dinero que se dice dado en préstamo hubiera ingresado al patrimonio de alguno de ellos (arts. 2240 y 2242 del Cádige Civily".
En tales condiciones, dicho reparo queda reducido a la mera diserepancia del apelante con el criterio sustentado por el juzgador al decidir el punto, Ello es igualmente aplicable a la impugnación relacionada con el art. 1051 del C. C. por cuanto la decisión recurrida juzgó que los supuestos mutuantes no tuvieron buena fe (fs, 632 v. y 633) y ala objeción relacionada con la presunta aplicación al caso de la prescripción del art, 4030 del Código Civil, pues aun en el supuesto de que lo establecido sobre ese tema por el a quo no comportara adecuado tratamiento del mismo, éste ya fue decidido por el fallo de primera instancia como el propio recurrente lo señala (y. punto E, 27 párrafo, del escrito de recurso extraordinario), Tampoco encuentro admisible el agravio vinculado con la supuesta omisión de pronunciamiento sobre la excepción de falta de legitimación, pues lo que se declara al respecto en la sentencia en recurso cuando se establece que Signorelli Gallo pretendió dar al poder por instrumento privado el carácter de instrumento público en forma ilegítima, al margen de su acierto, aparece enderezado a descartar la aplicación al caso de lo preceptuado por el art. 1047 del Código Civil.
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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:256
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