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Fallos: 297:261 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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Considerando:

19) Que la sentencia de la Sala quinta de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal (fs. 182/ 184), confirmó la de primera instancia de fs. 158 que rechazó la eximente del art. 34, inc. 19, del Código Penal y condenó a Roberto Cayetano Onorati por ser autor responsable del delito de usurpación (art. 181, inc. 19, del Cádigo Penal). Contra aquel pronunciamiento la defensa interpuso el recurso extraordinario de fs. 194/199, que fue denegado a fs. 203.

27) Que la presente queja se funda en la arbitrariedad del fallo que —a juicio de la recurrente— se configura porque el a quo omitió considerar la existencia de una sociedad de hecho formada por ambos locatarios, que se probó en autos, relevante a fin de determinar que la Dra. Bianco al rescindir el contrato de locación obligó a la sociedad y a su socio el Dr. Livingston y que, en consecuencia, los actos posesorios del locador —como el cambio de la cerradura del departamento— no pueden constituir el delito de usurpación.

37) Que es conocida la reiterada jurisprudencia del Tribunal que ha establecido que son susceptibles de recurso extraordinario las sentencias que omiten el examen y decisión sobre alguna cuestión oportunamente propuesta, siempre que así se afecte de manera sustancial el derecho del impugnante y lo omitido sea conducente para la resolución de la causa Fallos: 270:149 ). De igual modo, se ha resuelto que los jueces no están obligados a tratar todas las cuestiones expuestas ni a analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (sentencia del 239-1976 in re P-118 "Pires Oviedo R. A. c/Pachay y otro s/juicio sumario", sus citas y otros).

47) Que, a la luz de esa doctrina, esta Corte no encuentra fundada la impugnación que se formula contra el fallo apelado respecto de los efectos de la existencia de sociedad entre los locatarios. Ello es así pues surge indubitablemente de las constancias de la causa, y ha sido reconocido por las partes contratantes (fs. 1, 12 y 26), que la locación se convino con ambos profesionales y no con el ente societario. Por tanto, para el locador que mantuvo relaciones con los socios a título personal, la sociedad es res inter alios acta (arts. 1743 y 1744 del Código Civil).

59) Que la tacha de arbitrariedad tampoco es atendible, desde que el tratamiento de la cuestión omitida —existencia de sociedad no pudo alterar la convicción del juzgador de que la Dra. Bianco obró a título personal y que sólo podía rescindir parcialmente el contrato, lo que era

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:261 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-297/pagina-261

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