causante. A su vez, la falta de una decisión del tribunal de alzada sobre la aplicabilidad del plazo de prescripción bienal del art. 4000 del Código Civil —punto que, por lo demás, fue tratado por la sentencia de primera instancia—, se justifica porque la cuestión no influye en la solución, puesto que, según dejó establecido la Cámara, este plazo, aunque rigiera, de todos modos no había vencido cuando se iniciaron las demandas. En estas circunstancias, tiene aplicación al caso la reiterada jurisprudencia del Tribunal, conforme a la cual los jueces no están obligados u tratar todas las cuestiones propuestas por las partes y todos los argumentos aducidos sino sólo los que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (Fallos: 272:225 ; 276:132 ; 280:320 ).
5) Que tampoco prospera la tacha de arbitraricdad motivada en violación de normas del Código Civil. Pues la sentencia apelada cuenta con fundamentos de hecho, prueba y de derecho común suficientes para su sustento, que impiden su descalificación como acto judicial (Fallos:
6") Que en lo que respecta a la regulación de honorarios, si bien cabe hacer excepción a la regla según la cual la determinación del monto del litigio, la apreciación de los trabajos profesionales cumplidos y la interpretación y aplicación de las normas arancelarias efectuadas por los jueces de la causa no son revisables por la vía extraordinaria en atención a su naturaleza fáctica y procesal (Fallos: 270:388 , 444; 277:248 ; 284:112 , entre otros), cuando la regulación cuestionada carece de fundamento válido o es irrazonable por la manifiesta desproporción de los montos fijados con la labor ejecutada y la cuantía de los intereses debatidos (Fallos: 280-48 y sus citas), no se dan en el sub lite tales supuestos excepciomales. Cabe destacar, en tal sentido, que las consideraciones efectuadas por el a quo acerca de las particularidades del caso y del carácter de las deudas por honorarios brindan a la sentencia un fundamento no federal que basta para sustentarla, el cual, por lo demás, no ha sido refutado por la recurrente.
Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se desestima la queja.
Aporro R. Canueri: — ALEJANDRO KR. CaHIDE — ABELARDO F. Rosst — Penro J. Frías.
Compartir
118Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1977, CSJN Fallos: 297:259
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-297/pagina-259¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 297 en el número: 259 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
