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Fallos: 297:253 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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estraordinaria, y del que no cabe apartarse sí en el caso el recurrente no aduce que lo resuelto conduzca a un resultado irrazonable, que no guarde adecuada proporción con el hecho que tiende a corregir.


CONTRATO DE OBRAS PUBLICAS.
Aun tratándose de una obra pública, dado que en la ley 13.084 no está prevista la rescisión del contrato por la Administración sin culpa del contratista, es supletoriamente aplicable el art. 1838 del Código Civil.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de marzo de 1977.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Contecsa e/Yacimientos Petroliferos Fiscales", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que la Sala en lo Contenciosoadministrativo N° 1 de la Cámara Federal confirmó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la demanda, pero redujo a $ 759.760 la suma que dispuso debía pagar la vencida a la actora en concepto de indemnización —con reajuste por pérdida del poder adquisitivo de la moneda—, por haber rescindido, sin culpa de esta última, dos contratos con ella celebrados (copia de fs. 3).

Dedujo la demandada recurso extraordinario (id., fs. 10), cuya denegación (id. fs. 18) da motivo a la presente queja.

2") Que el fallo en recurso entendió que los contratos de referencia, que tenían por objeto la organización y puesta en marcha de sendos hospitales en esta Capital y en la ciudad de Mendoza, no constituían contratos de obra pública sino de locación de obra. Sobre tal base y habida cuenta de tratarse de una rescisión ajena al incumplimiento de la actora, determinó que las indemnizaciones u ésta debían regirse por lo previsto en el art. 16838 del Cód, Civil.

3") Que ese análisis del objeto contractual a fin de excluir la calificación de obra pública y fijar el monto de las indemnizaciones debidas, derivó de la consideración de extremos fácticos que no excede lo que es propio de los jueces de la causa y que no se puede rever, en consecuencia, por vía de la apelación extraordinaria, cuando, como en el caso, se han expuesto fundamentos suficientes a fin de descartar la tacha de arbitrariedad que el recurrente señala (Fallos: 261:173 ; 265:146 y 347; 206:102 y 178, entre otros).

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:253 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-297/pagina-253

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