Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 297:254 de la CSJN Argentina - Año: 1977

Anterior ... | Siguiente ...

47) Que por lo demás, la resolución referida no resulta frustratoria de preceptos de la ley de Obras Públicas (N? 13064), puesto que en ella no está previsto el supuesto de rescindirse el contrato por parte de la Administración sin culpa del contratista, por lo cual aun en el caso de haberse tratado de una obra pública, esta Corte considera procedente la aplicación supletoria de la norma de derecho común utilizada al efecto por el a quo (Fallos: 286:333 ; "Pensavalle S.R.L. c/Estado Nacional".

28 de diciembre de 1976).

5) Que lo atinente al criterio empleado por los jueces de la causa para establecer el quantum de la depreciación de la moneda y la incídencia de ese proceso al fijar el monto de los créditos, constituye una cuestión de hecho que, como regla, no puede reverse en la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 269:457 ; 281:264 , entre otros), principio del que no cabe apartarse cuando, como ocurre en el sub lite, el impugmante no aduce en forma concreta que la determinación prevista por el tribunal de la causa conduzca a un resultado irrazonable, es decir, que no haya de guardar adecuada proporción con el hecho que tiende a corregir. Al respecto cabe señalar que el fallo en recurso dispuso el reajuste conforme el incremento del costo de vida establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, lo que fundó en lo previsto en los respectivos contratos, en tanto que la circunstancia de haberse ordenado se practicase dicha operación sobre la diferencia entre la suma que se manda pagar y la ya oblada con anterioridad, confiere a lo resucito una precisión suficiente a fin de impedir se lo desculifique como acto judicial, teniendo en cuenta que está implícito en tal decisión que el reajuste debe practicarse por el periodo que en definitiva se establezca entre ambos pagos, pese a que por analogía haya citado el a quo la jurisprudencia en matería de reajuste de indemnizaciones expropiatorias.

6") Que en tales circunstancias, el pronunciamiento atacado no ocasiona agravio a las garantías constitucionales que el recurrente invoca y que carecen así de relación directa con lo decidido (art. 15 de la ley 45).

Por ello, se desestima la queja, Horacio H. Henenra — Aporro R. GABRIELL! — ALEJANDRO KR. Canipr — AnELAnDO F. Rossr — Penno J. Frias.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

80

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1977, CSJN Fallos: 297:254 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-297/pagina-254

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 297 en el número: 254 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos