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Fallos: 296:582 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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avión (fs. 151), el a quo debió considerar en debida forma bajo qué título dicha parte se servía de la cosa, puesto que parece claro que lo hacía por "cuenta propia" en los términos a que se refiere el art. 65 del Código Aeronáutico, bien que sín haber cumplido con los recaudos establecidos a ese efecto (arts, 66 y 67).

6") Que del solo hecho de que Morales haya podido ser el adquirente del avión (fs. 203), no se desprende su carácter de explotador del mismo que la sentencia le atribuye y que la ley presume respecto del propietario (art. 66 citado), puesto que aparte de que su adquisición no permitía frente a los terceros considerarlo titular del dominio, atento no haber llenado los requisitos formales establecidos con ese objeto (art. 45, 48, 50 y concordantes de la ley 17.285), la referida manifestación suya obrante a fs. 151 permite tener por acreditado que no revestía aquella calidad para esa época.

79) Que, por lo demás, cabe señalar que la cuestión se encuentra planteada en términos de responsabilidad del transportador, aspecto para cuya decisión importa la circunstancia de que la víctima fue invitada a viajar en el avión Piper Comanche matrícula N° LV-HDDD con motivo se ima actividad social (conf. fs. 85, punto III, fs. 36/37 y 188/188 vta.); puesto que ello pone de manifiesto una cierta disponibilidad de parte de la accionada en el uso y goce de la ccsa, que corrobora las manifesta ciones precedentes y permite considerarla como explotadora a los fines de que se trata (arts, 65 y 67 citados).

87) Que al no hacerse debido cargo de los antecedentes expuestos, la sentencia en recurso no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias del caso, por lo que debe ser descalificada como acto jurisdiccional (conf. Fallos: 261:209 ; 263:144 ); y atento lo que resulta de lo expresado, corresponde revocar el fallo apelado y desestimar la excepción de falta de legitimación para obrar opuesta art. 16, ley 49).

Por lo expuesto, y oído el Señor Procurador General, se revoca la sentencia en recurso, en cuanto admite la defensa de falta de legítimación, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte pronunciamiento sobre el fondo de la acción.

Honacio H. Henevra (en disidencia) — Avoryo R. Cannes — ALEjanDao KR. Came — Fenenico VineLa EscAraDA (en disidencia) — ABELARDO F. Rossi.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:582 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-296/pagina-582

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