Considerando:
19) Que el concurso de la demandada determinó la paralización de las ejecuciones en los términos del art. 22 de la ley 19.551, cireunstancia que llevó a la accionante a presentarse ante el síndico para obtener la verificación de su crédito, oportunidad ésta en la cual hizo reserva de reclamar el pago de los honorarios profesionales que resultaren a cargo de la concursada en la ejecución deducida por ella (fs. 4 y 5).
2") Que regulados dichos honorarios sin que mediara pronunciamiento acerca de las costas (fs. 8), la accionante pretende por esta vía que se verifique su crédito por tal causa hasta la suma de $ 19.600, afirmando que su derecho resulta de lo dispuesto por el art. 52, inc. 3 del decreto-ley 5965/63.
37) Que la sentencia en recurso rechaza el rechamo en razón de que no medió condena en costas y por cuanto la actora carecería de legitimación para demandar, por no ser ella la titular de los honorarios regulados y no invocar un pago con efecto subrogatorio; aparte de que las disposiciones sobre letra de cambio que se aducen no son idóneas en la ejecución colectiva para alcanzar la finalidad perseguida.
4) Que, según resulta de lo precedentemente reseñado, el a quo ha resuelto una cuestión de derecho común con fundamento en considera ciones de orden procesal y sustancial (decreto-ley 5085/63 y legislación concursal), lo que es ajeno a la instancia del art, 14 de la ley 48 (Fullos:
255:100 , 206, 211, 315; 274:440 ; 275:545 ).
Por lo demás, la decisión recurrida —en cuanto hace suyos los términos del dictamen del Fiscal de Cámara— cuenta con adecuada fundamentación que, independientemente de su acierto o error, da sustento bastante a lo decidido en materia que es propia de los jueces de la causa, no revisable en esta instancia.
5") Que lo atinente a la compatibilidad o incompatibilidad de normas comunes es problema ajeno al recurso extraordinario (Fallos: 270:124 ; 274:33 ; 277:49 ) en tanto no medie arbitrariedad o manifiesta e inequívoca transgresión del orden jerárquico de las leyes establecido en la Constitución Nacional (arts. 31, 67, inc. 11, y 104), situación que no ocurre en la especie, habida cuenta que, como se dijo supra, el a quo ha hecho mérito de legislación nacional en forma que, así se considere opinable o errónea, hace que no pueda atribuirse a la decisión apelada el haber incurrido en las citadas causales de impugnación.
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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:589
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