Disimencia DEL Señor PREsiDENTE DOCTOR DON Horacio H. HEREDIA Y DEL Señor Mixistno nocton DON FEDERICO VIDELA ESCALADA Considerando:
19) Que la Cámara Federal de La Plata, Sala 1, confirmó el fallo que había rechazado el reclamo interpuesto a fin de hacer efectiva la responsabilidad de la accionada a raiz del fallecimiento presunto del hijo de los actores; con motivo de la pérdida de la aeronave en que era transportado por invitación de uno de los socios de aquélla (fs. 295 y 325).
Dedujo recurso extraordinario la accionante, el que le fue concedido fs. 333 y 337).
2) Que si bien el pronunciamiento que se impugna se fundó en la circunstancia de no investir la demandada la calidad de propietaria de dicha aeronave, ya que se admitió la defensa upuesta con tal fundamento, la acción aparece deducida con base en las previsiones de los arts. 139, 140, 163 y concordantes de la ley 17.285 (fs. 85/87), normas atributivas de responsabilidad en el transporte aeronáutico, que se habrían interpretado así condicionadas a la propiedad del medio empleado. Ello configura, dado el carácter federal de aquellos preceptos, cuestión susceptible de análisis en la instancia extraordinaria, en la medida en que el recurso se funda en la responsabilidad del transportador sin sujeción a su calidad de propietario de la aeronave, por cuanto, si la sentencia resolvió negativamente dicho planteo, base del recurso extraordinario, resulta indiferente la forma y oportunidad en que el caso federal se introdujo en la causa (doctrina de Fallos: 243:111 ; 249:647 ; 249:332 ; 255:76 ; 258:
322; 265:30 y otros).
3) Que el pronunciamiento que se impugna no dejó de considerar, acertadamente, sobre la base de las probanzas de autos, que al señor Manuel Marcelino Morales —quien no fue demandado— cabía atribuir el carácter de usuario o explotador de la aeronave cuya pérdida dio origen al litigio, en los términos de los arts. 65, 66 y 67 del Código Aeronáutico, a los efectos de la responsabilidad solidaria que allí se prevé, pese a lo cual estimó que ella no podía hacerse extensiva a la sociedad demandada, sobre la base de lo dispuesto por los arts. 301 y siguientes del Código de Comercio y 125 y siguientes de la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550), normas éstas de derecho común cuya interpretación, a causa de tal carácter, no puede reverse por la vía excepcional del recurso traído, 4) Que, por último, debe señalarse que no cabe aplicar en el sub judice, la responsabilidad que a causa de los daños con las cosas pesa
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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:583
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