20744, pues si bien es cierto que con arreglo a esa norma todo obrero tiene derecho a la integración del mes de despido, no se demuestra cuál es la relación que el tema guarda con el sub lite, habida cuenta de que la demanda versó sobre diferencias de salarios y horas extras por entender los actores que se les abonó menos de lo que tenían derecho a percibir.
Tumpoco me parece fundado el agravio concerniente a que el tribumal de la causa hizo prevalecer el art. 8 de la ley local 228 sobre el att, 60 de la ley de contrato de trabajo, texto anterior a su reforma por ley 21.297.
Si dicha norma disponía que en casos como el de autos la prueba contraria a la reclamación del trabajador correspondería al empleador, no advierto que suponga apartamiento de esa regla la conclusión de los jueces relativa a que la demandada probó cuál era la remuneración perCibida por los actores de que se trata, por lo que correspondía a éstos, en tales condiciones, acreditar debidamente su pretensión a una suma mayor.
Finalmente, creo que suscita cuestión federal bastante a los fines del ejercicio de la jurisdicción que al Tribunal acuerda el art, 14 de la ley 48 el recurso interpuesto a fs. 2282/2283 contra lo resuelto en el punto 57 de la aclaratoria de fs. 2263/2265, Así pienso, porque la decisión del tribunal apelado de actualizar los créditos reconocidos a la mayoría de los actores a razón del 30 anual hasta la fecha de la sentencia, y desde ese momento hasta el efectivo pago con sujeción a lo que establecía el art, 301 del ordenamiento aprobado por la ley 20.744 (v. segundo párrafo de fs. 2264), supone un pronunciamiento que prescinde, sin fundamento atendible, de las expresas previsiones del indicado texto legal.
Creo oportuno poner de manifiesto que si bien el auto de fs, 2289 expresa, en su parte dispositiva, "conceder los recursos interpuestos contra la sentencia de fs. 2215/2241", el claro sentido de dicha providencia, con arreglo a sus considerandos, es el de acordar también la apelación federal que ahora me ocupa, deducida, como dije, contra la aclaratoria de fs. 2263/2205.
De compartir V. E. lo hasta aquí expuesto correspondería declarar improcedentes los recursos de fs, 2271/2272 y fs, 2274/2281, y dejar sin efecto lo resuelto en el punto 5 de fs. 2265 a fín de que sobre la cuestión que allí quedó decidida definitivamente se dicte nuevo pronunciamiento. Buenos Aires, 8 de octubre de 1976, Oscar Freire Romero.
Compartir
92Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1976, CSJN Fallos: 296:592
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-296/pagina-592¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 296 en el número: 592 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
