estimo que podría adoptarse al efecto el eriterio que busen soluciones de equivalencia, para evitar las situaciones de posible enriquecimiento sin emusa, y que ha sido prevista en disposiciones de la lezislación específica extranjera, cuando contempla el problema que surge del mayor valor adquirido por el bien expropiado que =e retroirse, mayor valor que =e tredada al precio de Li indemmiZión originariomente recibida, para colocar a las partes en iguales condicio nes, como consecuencia de la retrocesión.
La doctrina francesa, refiriéndose evidentemente n époens normales de e» tabiidad monetaria, en términos genéricos, romidera que habría injusticia al hacer pagar al expropiado un precio superior 3 aquel que hubiera recibido. (Di EALLEA, Teaitó de Ú espropintion, tomo 2, púz. 423, n" 1147), Asimismo, en el derecho brasileño el precio a tijarse en el acto de la retrocesión es el mismo recibido en el acto de expropiación por expresa disposición del art. 1150 del Cádigo Civil (M. Seva Facrxnes, De desapropísgas no direito brasileiro, p- 347).
La legislación italiana, que establecía en principio, que el expropiado en ningún easo deberá abonar ¡ara la retrocesión una suma mayor que el monto de la indemnización recibida, en reforma pusterios a la ley de 1865, consideró que el expropindo debe pagar también el "aumento de valor" verificado después de la expropiación (Pasqr are Carraso, Lespropiszione per pública utilitá, púg. 254; G. Zaxonrxi, Corse di diritto amministratiro, tomo IV, púg. 228), Lextry1 cita el supuesto de retrocesión parcial, por haberse cumplido la obra pública en parte, y expresa que "en canso de euyor edor por la obra pública constrida en la mitad del terreno, se pazará en la retrocesión ese mayor eclor por ln mitad que se renpera" (Arreno Lestist, Lespropiazzióne per cuasi dí publica utilitá, pág. 332).
Garcís DE Extrema. comentando la Ley española de 1954, destarn la evolución operada desde la Ley de 1579, que admitía la retroccsión por el io original, y la aetual, por la cual silo peral ecolraree 1d tere. jr >. ANdINTO salvo que la retrocesión tuviese Ingar dentro de los dos años, art, 54 Gancía ExTENIA, Principios de la wnera Ley de erpropieción, pág, 139 y sigtes.).
En nuestro derveho, como una institución no reglada para el orden nacional, y en período prolonzado de infución monetaria, que significa siempre un mayor aumento en los valores, es evidente la necesidad de adoptar un criterio de apreciación para establecer el imporse a reintegrar con motivo del vetracto, que contemple esta situación, admitiendo 1: revalorización netualizada del hien expropiedo para determinar 2-f e previo judo que corresponderá reintegrar en sustitución del precio ahora inferior e inuctual, que =e recibiera en oportunidad de la expropiación.
Aparentemente la aplicación de un nuevo alar, de un nuevo precio por la mimcesión podría asimilarse a una mueva venta forzosa, esta vez del expropiante al expropiado, más en esta forma se asegura equidad y correspondencia en los valores a fin de evitar todo "enriguerimien'o sin enusa" del expropiado, así como en su origen se exigió, con idéntico eriterio, el pago de una "justa indemnización" al expropiante.
En el "sub indice", esta sitanción se presenta en forma ostensible si se considera que el enior del hien expropiado, en una superficie total de 251 hectáreas, 1154 metros euadrudos, correspordió a la suma de $ 463,250,00 m/n. fijado en el año 1952, Las enracterísticos del mismo que destaca la perivin de fs. 70, por su ubicación, extensión, mejoras existentes, ete., ponen de relieve la absoluta desproporción de esa suma, si se aplienre como valor o precio de resitución del inmueble, con los cálculos
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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:50
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