DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 437 titución ul Gobierno Federal". Frente a esta configuración políticoinstitucional no cabe una interpretación extensiva del inc. 27, no autorizada claramente por su texto ni exigida por la naturalcza misma de la — facultad ahí otorgada al Congreso Nacional. , 8?) Que, entonces, el criterio para excluir la jurisdicción provincial ° debe circunscribirse a los casos en que su ejercicio interfiera en la satisfacción del propósito de interés público que requiere el establecimiento " macional, situación que no se da en autos ya que no se advierte en qué obstaculiza o interfiere, así fuere indirectamente, la intervención de la justicia local en las actividades del puerto, si la cuestión a resolver la constituye una demanda laboral dirigida contra una empresa privada.
9?) Que, por ello, no resulta razonable que por la mera circunstancia de encontrarse radicada la empresa demandada en el ámbito de la zona portuaria, se prive al actor de la posibilidad de someter la cuestión a los órganos y procedimientos especializados, principio invariablemente reconocido en materia laboral, a efectos de obtener una mejor y más rápida solución del pleito (Fallos: 210:404 ).
10) Que la conclusión a que se arriba concuerda con la doctrina sentada cn Fallos: 53:254 ; 103:403 ; 154:312 ; 201:536 ; 240:311 ; 248:824 ; 259:413 ; "Pucci, Jorge y otro c/Braniff International s/despido", del 28-10-975. " 11) Que, descartada la competencia de la justicia federal por razón del lugar, también debe eliminársela por razón de la materia, pues si el contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre (art. 4, ley 20.744), la substancia de esta litis no constituye una mercancía que pueda considerarse alcanzada ni por cl inc.
12 del art. 67 de la Constitución Nacional ni por el régimen del comercio y tráfico interprovincial o internacional (P.500, "Paredes, Humberto e/Cia. Colectiva Costera Criollu S.A. s/diferencia de haberes", del 25-10974; Fallos: 290:116 ).
12) Que, finalmente, la justicia federal es un fuero de excepción y no dándose causal específica que lo haga surgir en el caso, su conocimiento queda librado al derecho común cn orden a la competencia, cs decir, a la jurisdicción local (causa "Pucci c/Braniff", citada).
13) Que, por último, atento como se resuelve la cuestión, se torna irrelevante pronunciarse sobre la alegada inconstitucionalidad de la ley 18.310. .
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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:437
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