cable por lo dicho en el considerando 7 y que, por otra parte, en su art. 3 se adseribe a la corriente que permite efectuar distinciones según la naturaleza y finalidades de los establecimientos de utilidad nacional Fallos: 240:311 ; 259:413 ; 262:186 ). Corresponde tener presente que es esa distinción la fuente de numerosos litigios en la materia.
10) Que, en consecuencia, no cabe sino concluir, como lo hace el Señor Procurador General, que el tribunal a quo carece de competencia para entender en el caso planteado por razón del lugar en que el actor prestaba servicios conforme al contrato de empleo suscripto con la empresa demandada.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada de fs. 30/32, en cuanto fue materia de recurso extraordinario.
Honacio H. Henenia — Avotro KK, GAnmerL:
SA. JORGE A. SALES y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclusión de lar cuestimes de hecho. Varias.
Lo atinente a sí exigieron o no conflictos laborales que autorizaran la imstancia obligatoria de conciliación de la ley 14.788 —según resolución del Minísterio de Trabujo impugnada de lidad por un gremio, que pretendia la aplicación de la ley 20.744 remite al análisis de cuestiones de hecho y de derecho común, propias de los jueces de la causa e irrevisables en la instancia estraordinaría, máxime teniendo en cuenta que el fallo cuenta con suficiente fundamentación como para no ser descalificado por arbitraro.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de noviembre de 1976.
Vistos los autos: "S.A. Jorge A. Sales y otros s/amparo - medida de no innovar".
Considerando:
19) Que a fs. 105/106 la Cámara Federal de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, confirmó la sentencia de primera instancia de fs. 58
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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:440
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