ley nacional N° 4435 y aprobado por ley provincial N° 2869: si lo es el local o el federal, en razón del territorio.
5") Que la cuestión tiene antecedentes y fundamentos de vieja data, resultando los que se expresan en la línea jurisprudencial fijada en el caso de Fallos: 155:104 y retomada en Fallos: 271:186 y 281:407 , fuente que induce a establecer la competencia de la justicia federal para el caso sub examine.
6?) Que ello es así porque el Puerto de La Plata es uno de los "establecimientos de utilidad nacional" que menciona el art. 67, inc, 27, de la Constitución Nacional, En ese territorio los poderes del Gobierno Federal son equivalentes en su extensión a los poderes que ejerce en la Capital de la República; o sea que tanto en uno como en otro caso son exclusivos y excluyentes de la jurisdicción provincial. Sostener lo contrario implica contrariar el texto constitucional citado (Fallos: 155:104 ; 165:965 ; 197:292 ).
7") Que la definición de establecimiento de utilidad nacional está dada, siempre y en todos los casos, por el Gobierno federal al adquirir un determinado lugar para erigir uno de aquéllos. De esa manera no corresponde que con posterioridad se discuta el alcance de la jurisdicción federal para lograr una definición distinta por parte del Poder Judicial.
Así debe interpretarse la palabra "exclusiva" que menciona la norma constitucional y ello es lo que impide su prórroga por vía legislativa, como sucede con la ley N° 18310 (Fallos: 281:407 ), 89) Que ese criterio, que ya emanaba de Fallos: 271:186 , permite sostener, como lo hace la Corte en dicho caso, que el Gobierno federal tiene potestad de legislar, de ejecutar y de juzgar en los lugares que nuestra Carta Magna ha querido reservar para su jurisdicción en virtud de la utilidad común que los mismos revisten para toda la Nación. De ello se sigue que tal propósito resultaría frustrado si se admitiera el ejercicio simultáneo de poderes provinciales en los ámbitos mencionados, 9) Que estas razones de orden jurídico se encuentran acompañadas de otras de orden práctico que aconsejan la jurisdicción federal exclusiva y excluyente. En efecto, la coexistencia de ambas jurisdicciones, nacional y provincial, sobre un mísmo lugar, como ocurriría de compartirse el criterio del a quo, daría lugar a un ejercicio superpuesto de las mismas cuyos límites muchas veces resulta dificil establecer, originándose así numerosas controversias a las cuales tampoco puede ponerse fín por vía reglamentaria si ello implica desconocimiento de la Constitución Nacional. Así ocurre con la citada ley 18.310, que resulta inapli
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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:439
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