que rechazó el amparo interpuesto por los actores. La acción deducida tenía por fín se decretara la nulidad de las resoluciones Nos. 225 y 2 de la Delegación Regional San Juan del Ministerio de Trabajo de la Nación, que sometía a conciliación el planteo de Smata por despido y suspensión por falta de trabajo de dependientes de los accionantes, afiliados al gremio citado, e intimaba a los actores para que retrotrajeran el estado de las cosas al existente con anterioridad al hecho que hubiera determinado el conflicto. Contra aquel fallo se interpuso recurso extraordinario a fs. 111/113, el que fue concedido a fs. 117.
2) Que se agravian los recurrentes porque en el caso no existe un conflicto colectivo de trabajo como se pretende, por lo que no le son aplicables las disposiciones de la ley 14.786, sino las de la 20.744, en virtud de las cuales procedieron con sus empleados. Al no existir tal situación, agregan, las resoluciones atacadas son nulas por falta de causa y aunque existen otras vías para remediar la irregularidad, como el recurso jerárquico que interpusieron y les fue concedido, el amparo debe prosperar toda vez que la medida de retrotraer las cosas al estado anterior del conflicto, que no se suspende con la concesión de aquel recurso, lesiona en forma actual e inminente, con arbitrariedad manifiesta, expresos derechos consagrados en la Constitución Nacional, 37) Que atento como está planteado el recurso, para poder valorar si el señor Delegado Regional dictó las medidas cuestionadas de acuerdo a derecho, hay que resolver si existieron o no conflictos laborales que autoricen la aplicación de la instancia obligatoria de conciliación de la ley 14.786, Ello remite al análisis de cuestiones de hecho y de derecho común, propias de los jueces de la causa nó ¡cvisables por esta Corte en la instancia extraordinaria (Fallos: 270:05 ; 271:324 ; 273:15 y muchos otros). A lo dicho cabe agregar que, independientemente de su acierto o error, el fallo recurrido cuenta con suficiente fundamentación como para no ser descalificado por arbitrario.
4) Que, en consecuencia, las garantías constitucionales que se invocan no guardan relación directa e inmediata con lo decidido en el caso art. 15 de la ley 45).
Por ello, y oído el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada, en cuanto ha sido materia de recurso.
Honacio H. HemeDia — Aporro R. GAnme
LI — ALEJANDRO R. Came — FEDEMICO
VIDELA ESCALADA — ABeranoo F. Rosst.
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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:441
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