SALVADOR LORENZO LAMPURI y. INSTITUCION COOPERATIVA
ver, PERSONAL DE 10s FERROCARRILES ner ESTADO LIMITADA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencios arbitrarias. Procedencia del recurso.
Las cuestiones comprendidas en la litis y el alcance de las peticiones de las partes son cuestiones propias de los jueces de la causa, y ajenas, como principio, al recuro extraordinario, excepto cuando lo decidido importa apartarse de los supuestos fácticos reconocidos al trabarse el diferendo. Así ocurre con la sentencia que encuadró el caso como despido indirecto, sin tener en cuenta que ambos partes habían invocado en sus expresiones de agravios la existencia de despido directo.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garentías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia.
Corresponde descalificar como acto judicial la sentencia que carece de fundamentación suficiente, ya que ante la producción en la causa de prueba con creta del hecho que se invoca por ambas partes, los jueces no pueden omitirla sin agravio a la garantía de la defensa en juicio,
DICTAMEN DEL Procunanon Fiscal. Dí LA Conte SUPREMA
Suprema Corte:
Abierta por V. E. la instancia extraordinaria en estos autos (Es. 469) corresponde examinar el fondo del asunto.
Del relato efectuado en el escrito de demanda resulta que el actor se dio por despedido el 5 de enero de 1972 (v. además comunicación fotocopiada a fs. 82) haciendo así efectivo el apercibimiento que formulara por telegrama del 30 de diciembre de 1971 (fs. 80) para el caso de que la demandada no lo reincorporara y le abonara los sueldos y demás conreptos mencionados en dicha pieza.
En la contestación de Es. 18/21 se manifestó que por resolución del 37 de diciembre de 1971 el entonces interventor en la cooperativa uecionada dispuso la cesantía del actor con anterioridad al 24 de agosto de 1971 (fs. 19 vta./20) a raíz de graves irregularidades cometidas por aquél en el lapso de su desempeño al frente de una de las sucursales de la entidad.
En primera instancia el caso fue resuelto con prescindencia de ese despido directo y de las causas que pudieron motivarlo, en razón de considerane que por su naturaleza recepticia el acto disolutivo unilateral
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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:442
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