4") Que, por lo tanto, al no haber prohibición legal de contratar en pesos oro, el pago de obligaciones así estipuladas debe hacerse en moneea corriente, 0 sea en papel moneda de curso legal, según cotización corriente al tiempo de su vencimiento, conforme resulta de lo dispuesto por el art. 619 del Código Civil Elio es asi en virtud de que el peso oro creado por la ley 1130 es el equivalente de 1,6129 gramos oro con 900 milésimos de oro fino (art, 19), equivalencia que en su momento currespondía en valores a la paridad fijada por la ley 3871; empero, decretada la inconversión del peso oro en forma prácticamente definitiva y altevada sustancialmente la realidad económica que dio origen de la referida paridad, el cambio de tal moneda se encuentra sujeto a las oscilaciones del precio del oro en el mercado.
5) Que esta Corte ha tenido oportunidad de señalar que la elánsula del pagó en pesos oro carecería de objeto en el mercado interno, si la referida equivalencia se mantuviera en tado momento, pero ello no es así, como a diario lo comprueba la fluctuación del cambio y la depreciación monetaria actual (Fallos: 235:479 ), Y agregaba el Tribunal que ha sido. pues, para prevenir esa contingencia de la pérdida del valor del papel moneda en el día del vencimiento de la obligación, que se explica y justífica el pacto en pesos oro. No ha podido, por consiguiente, estar en la mente del legislador violentar la voluntad contractual imponiéndose al acreedor recibir el pago en moneda de papel al cambio de m$n. 22727 por cada peso oro de la obligación, si con ello le deparaba el serio perjuicio que aquél quiso evitar al convenir el pago en pesos oro y, de no ser ello posible, por el equivalente que establece el art. 1 de la ley 1130.
6) Que el criterio expuesto resulta aplicable al caso en que la aseguradora pretende cancelar el interés de los beneficiarios pagándoles tan sólo la suma de $ 113,63, cantidad que resulta el equivalente de 5.000 pesos oro, según la paridad establecida por la ley 3871. Esta interpretación, que el a quo acoge, 10 consulta la expectativa económica 0 finalidad práctica perseguida por el tomador del seguro, ni la voluntad real de las partes contratantes, a la par que choca con el principio de la buena fe que debe privar en la ejecución de las convenciones (art. 1198, Código Civil, modificado por la ley 17.711).
70) Que, por lo demás, no constituye argumento decisivo en contra de la solución expuesta el hecho de que el pago de las primas en pesos cro haya podido ser equivalente al cambio de mín. 227, puesto que el seguro fue contratado en el año 1921, época en que todavía el peso tE mentino era fuerte en el mercado y podía ser convertido en oro en los
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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:952
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