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Fallos: 295:953 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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términos de la ley 3571. El cambio acelerado de la economía y la alteración sustancial del valor de la moneda, con la consecuencia pública y notoría de su progresivo envilecimiento, son fenómenos posteriores al contrato de autos, aún a los últimos pagos efectuados por el causante en el año 194. Por ello, tampoco resulta definitoria de la cuestión la circunstancia hecha valer por la demandada relativa a que la transferencia de la cartera de seguros habríase concretado en los términos que refiere, pues ella data de una época —1949- para la cual también resultan válidas las apreciaciones expuestas.

8") Que de mantenerse la sentencia en recurso, se daría el absurdo de que se habría pactado en pesos oro un seguro para prever contingoncias futuras y que se restituiría una suma irrisoria en moneda de escaso poder de compra, frustrando de tal modo el objetivo del contrato y llegándose, en el caso, a una solución notoriamente injusta e irrazonable, 9") Que los antecedentes expuestos justifican la revocatoria del fallo en recurso, que al no computar en debida forma los mismos, autorizan la tacha de arbitrariedad que se invoca, estimando esta Corte que corresponde dictar sentencia definitiva acogiendo la demanda y rechazando la reconvención, por hallarse acreditados los extremos propios para la procedencia del reclamo de los accionantes, cuales son la prueba del contrato de seguro y su derecho a obtener el pago en pesos oro selado 0 su equivalente en los términos del art. 619 del Código Civil (art.

16, segunda parte, de la ley 45).

10) Que las costas de todas las instancias deben imponerse a la parte. demandada (art. 69, Código Procesal), atento a que sí bien el caso presenta características peculiares, la finalidad del seguro y el largo período de duración de este proceso ponen de manifiesto que los beneficia rios verían disminuido en forma considerable su derecho si debieran hacerse cargo de los gastos devengados en la tramitación del pleito.

Por lo expuesto, y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada, se hace lugar a la demanda y se rechiza la reconvención; en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a los uetores la suma de $ 5.000,00 oro sellado en su equivalente en pesos (ley 18.185), en los términos del art. 619 del Cúdigo Civil.

Con costas en todas las instancias a cargo de la vencida.

Horacio H. Henenia — Aporro R. Ganniertr — ALejanDIO R. Cane — FEnenico VIDELA EscaLaDA — ABeranoo F. Rosst.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:953 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-953

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