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Fallos: 295:956 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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cional e/Roca de Schróder, Agustina y otros s/espropiación" y S. 118XVI "Província de Santa Fe €/Usina Eléctrica de Calchaqui (Dpto. de Vera) s/expropiación". Fallados el 22 del mes próximo pasado, entre otras, me llevan al convencimiento de que el agravio del recurrente es fundado. .

En el considerando 9? de la primera de las causas citadas V.E. habla del "deber de atender en la realización del derecho, antes que a un criterio excesivamente formal, a la vigencia de los principios que ampara la Constitución Nacional y que surgen de la necesidad de proveer al bien común, entendido éste como el conjunto de las condiciones de la vida social que hacen posible tanto a la comunidad como a cada uno de sus miembros el logro más pleno y más fácil de su propia perfección".

Estimo, además, que por analogía corresponde aplicar en autos en lo pertinente el principio que orienta lo declarado por la Corte en el considerando 2" del último de los fallos citados, en orden a que no cabe confundir la épora en que corresponde tasar el inmueble, "con el incremento por depreciación de la moneda, cuestión distinta que tan sólo procura adecuar nominalmente las cantidades ya establecidas, a fin de obtener una cabal reparación.

En suma, estimo que al rechizarse el rubro compensación del deterioro del valor adquisitivo del peso y fifarse como indemnización por el inmueble expropiado el valos de tasación al año 1948, fecha de toma de posesión del bien por la actora, se ha lesionado el derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional.

Agrego, por fin que, a mí juicio, de admitirse el punto de vista cnunciado en este dictamen no resultaría afectado el derecho de defensa de la parte actora toda vez que la misma tuvo oportunidad de exponer sus argumentaciones sobre la cuestión discutida. A ese respecto señalo que las peticiones que aquélla formulara en el memorial de fs. 273 y ss. fueron acogidas por el a quo y que en esta instancia excepcional «e le dío la pertinente intervención (fs, 347).

Por las consideraciones expuestas a lo largo de este dictamen, opino que corresponde dejar sin efecto el fallo apelado en cuanto fue materia de recurso y disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen para que proceda a dictar, por intermedio de quien corresponda, un nuevo pronunciamiento sobre el punto, tratando en el mismo las cuestiones que fueran oportunamente sometidas a su decisión por la parte actora para

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:956 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-956

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