la señora Mettler, ésta debió probar la disolución vincular del anterior 9 su nulidad (Fallos: 273:363 ), pues en el orden jurídico argentino nu cabe la posibilidad de la existencia de varias "viudas" de un mismo causante, 11) Que sí bien es cierto que, conforme a reglas de derecho internacional privado, admitidas expresamente en el art. 2 de la ley 2395, h existencia y legitimidad del matrimonio se rige por la ley del Jugar de su celebración, ello no siguifica que deba aceptarse su validez dentro de la República cuando es incompatible con el espíritu y, más aim, con lo dispuesto en la ley vigente, como surge del mismo artículo citide, que aclara que ello ocurre siempre que no existan diversos impedr mentos, entre los que enumera a la subsistencia del matrimonio anterior, con lo cual queda confirmado el precepto que establece que "la disolución en país extranjero, del matrimonio celebrado en la República Argentina, aunque sea de conformidad a las leyes de aquél, si no 10 fuere a las nuestras, no habilita a ninguno de los cónyuges para casarse".
12") Que, en las condiciones expuestas, como no se discute que la cegunda mujer se casó en México siendo que el matrimonio anterior del causante, celebrado en este país, subsistía (ver fotocopia de fs. 14 del expte. administrativo agregado), es evidente que realizó un acto en fraude de la ley argentina y que no puede ampararse en él para asumir, a los efectos previsionales, el carácter de viuda.
Por ello, y vido el Señor Procurador Fiscal, se revoca la sentencia apelada y se hace lugar la demanda interpuesta, ordenando el pago integro de la pensión a doña María Susana Ballester de Anuschiitz en su carácter de cónyuge legitima, por fallecímiento de Jorge Augusto GuiNermo Anschiitz, con intereses. Costas por su orden (art. 16, 2° parte, ley 48).
Honacio H. Hrrenia (en disidencia) — Ano ro R. Gane: — ALEJANDRO R. Cane — Fenenico VIDELA ESCALADA — ABELANDO F. Rossi.
Disimencia pel. Sion Presente: Docton Dos Horacio H. Henenta Considerando:
1) Que la sentencia de Es. 77/50 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires rechazó el recurso contenciosoadminis
Compartir
99Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1976, CSJN Fallos: 295:946
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-946¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 295 en el número: 946 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
