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Fallos: 295:949 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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COSTAS: Resultado del líticio.

Corresponde imponer las costas de todas las instancias a la parte demandada, aunque el caso presente características peculiares, sí la finalidad del seguro y el aro periodo de duración del proceso ponen de manifiesto que los heneficiarios verían disminuido en forma considerable su derecho sí debieran hacerse cargo de los gastos devengados en la tramitación del pleito,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Los sucesores de don Ricardo Jorge Júrgens promovieron en estos autos demanda contra "La Franco Argentina" por cobro de la cantidad de cínco mil pesos oro sellado, importe del seguro de vida que el causante había concertado en el año 1921 con la "Germano Argentina S.A", cuya cartera de contratos de esta índole se transfiriera luego a la primera de las compañías nombradas.

Tal como se señala en el fallo de 1 instancia, toda vez que la demandada "ha reconocido la existencia del contrato de seguro, su monto convenido originariamente en pesos 'oro sellado" así como la ocurrencia del evento que genera su obligación de abonarlo", lo debatido entre las partes ha sido el modo en que debió calcularse la indemnización ya que mientras los actores reclamaban el pago en pesos oro sellado la necionada sostuvo que únicamente estuba obligada a pagar dicha cantidad convertida en pesos de curso legal al tipo de m$n. 2,2727 por cada peso oro sellado.

Dicho pronunciamiento acogió las pretensiones de la accionante por considerar, entre otras razones, que "la demandada no ha siquiera intentado probar cuál era el tipo de cambio al que debió hacerse el pago teniendo en cuenta la cotización del oro en el mercado no oficial y la proporción de fino que correspondía a cada peso sellado según la ley.

Agregó el juzgador: "Por ello no puede descartarse que en el período en que se hicieron los pagos el precio de mercado fuere muy cercano al oficial". "En este sentido tengo muy especialmente en cuenta la fecha en que los pagos fueron hechos y que correspondían a un período en que aún no había comenzado el proceso de devaluación monetaria".

En mi opinión, el argumento que acabo de transcribir pone de resilto un punto que estimo de primordial importancia para la adecuada solución de esta controversia.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:949 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-949

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