Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 295:951 de la CSJN Argentina - Año: 1976

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 951 Creo, sín hesitación, que tal criterio no es el que ha prevalecido en este pleito, en el cual, so color de interpretar la presunta voluntad de las partes de un contrato, se ha arribado a la conclusión de que es equitativo pagar, por una indemnización contratada en cinco mil pesos oro sellado en el año 1921, la irrisoría suma de $ 113,64, Estas últimas consideraciones me conducen, como las anteriores, a pensar que el fallo recurrido debe ser revocado a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento. Buenos Aires, 30 de junio de 1976, Elías P.

Guastatino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de setiembre de 1976, Vistos los autos: "Júrgens, Jorge A. y otros c/La Franco Argentina S.A. s/ordinario".

Considerando:

19) Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital que, al revocar la sentencia de primera instancia, rechazó la demanda e hizo lugar a la reconvención deducida por la useguradora, los accionantes interpusieron recurso extraordinario a Es. 578/88 que, denegado por el a quo a fs, 591, fue concedido por la Corte, en su anterior composición, a fs. 636.

2") Que aun cuando el caso federal es planteado con motivo de estipulaciones contractuales, se trata en definitiva de establecer sí la demandada, que contrató con el causante de los actores un seguro de vida en pesos oro, se encuentra obligada a pagar a los beneficiarios el equivalente previsto por la ley 3871 o si, por el contrario, dicha ley no ha fijado una equivalencia que rija con carácter obligatorio para todas las transacciones, debiendo en este último supuesto procederse a fijar el valor del cambio en los términos del art. 619 del Código Civil, 3") Que esta Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades al respecto, en el sentido de que la ley 3871 no ha establecido ninguna equivalencia legal y forzosa entre el peso oro de la ley 1130 y el peso papel, sino solamente una equivalencia eventual y restringida a las relaciones entre la Caja de Conversión y los tenedores de oro y papel que voluntariamente se presentasen para el cambio (Fallos: 98:394 ; 190:589 :

235:479 ).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

112

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1976, CSJN Fallos: 295:951 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-951

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 295 en el número: 951 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos