Entiendo que, en efecto, todos aquellos actos 0 circunstancias que se invocaron para demostrar en los términos del art. 218 inciso 4 del Cádigo de Comercio que la voluntad de las partes fue la de adoptar la paridad establecida por la ley 3871 —tales como las actitudes del asegurado frente a la transferencia de su seguro, las condiciones en que la misma se efectuó y la elase de moneta en que aparecen expresadas en algunos instrumentos las sumas recibidas 0 pagadas— se verían despojados de todo valor indiciario a los indicados fines, de acreditarse que en los momentos en que tuvieron lugar esos hechos o circunstancias no existia una sustancial diferencia entre la paridad establecida por la ley 3871 y la que regia en el mercado no oficial.
La trascendencia del tema obligaba al a quo, según entiendo, a señalar con precisión, dentro de la profusa documentación a que se refiere "mel último párrafo de fs. 570, los elementos de juicio que lo condujeran al convencimiento de que el asegurado no formuló oposición en ninguna de las oportunidades en que apareció convertido por la aseguradora el oro sellado a la paridad $ 1 0/5. = $ 22727 m/n. porque tal había «ido la que adoptaron él y la compañía al celebrar el contrato y no simplemente porque la conversión en esos términos no implicaba, todavia.
disminución alguna del capital originariamente asegurado.
Estimo que la señalada omisión priva de adecuado fundamento a las conclusiones del fallo y que, por ende, el mismo no suministra suficientes razones para prescindir en el caso de normas como las de los arts. 617 y 619 del Código Civil, ésta última expresamente invocada en la demanda. , Pienso, en otro orden de ideas, que el trance de desentrañar, sin clementos de convicción concluyentes en ninguno de los dos sentidos posibles, cuál fue la voluntad de las partes que celebraron el contrato de seguro de que tratan estos autos, ha planteado a los jueces de esta causa un dificil problema.
Considero también, que ante tan ardua tarea no pudieron aquéllos prescindir, en cuanto "servidores del derecho para la realización de la justicia" según doctrina de Fallos: 253:287 ; 263:453 ; 205:21 ; 271:130 ; 285:60 , entre otros, de principios orientadores que esa jurisprudencia pone de resulto.
Uno de ellos impone al juzgador desechar, entre dos posibles alternativas, aquella que conduzca a dar al caso una solución notoriamente injusta.
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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:950
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