fue abandonado a partir de li causa "Weskamp, Sanmartino Aida de e/ Caja del Estado y Servicios Públicos" del 8/5/75, donde se admitió tal posibilidad si no mediare nulidad o disolución del segundo matrimonio declarada por órgano judicial competente. El Tribunal, en su actual composición, entiende que corresponde retomar el criterio tradicional, por las razones que se expresan en esta sentencia.
79) Que el fallo recurrido se opone a sustanciales principios de orden público interno e internacional admitidos por el derecho positivo argentino. En efecto, nuestra legislación civil establece que el matrimonio válido no se disuelve sino por muerte de uno de los esposos y, mientras subsista, es impedimento no dispensable (arts. 81 y 9, inc. 5, ley , 2993). Niega aplicación a las leyes extranjeras cuando fuesen incompatibles con el espíritu de las nacionales e impone al juez la obligación de declarar de oficio la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta (arts. 14, inc, 2? y 1047 del Código Civil).
859) Que lo expresado impide reconocer el efecto jurídico, que se persigue con estos autos, a las uniones matr'moniales celebradas en el extranjero en violación a la ley argentina; y nuestros jueces y funcionarios así deben declararlo sin necesidad de trámite previo (Fallos: 273:
303 y otros). No se trata aquí de pronunciarse sobre la cuestión doctrimaria relativa a la inexistencia o nulidad de actos jurídicos, sino de salvaguardar la situación jurídica de quien ostenta un indudable título Icgítimo frente a quien resulta haber obrado en fraude a una ley de orden público.
97) Que aun reconociendo apariencia formal a la documentación tendiente a demostrar un segundo casamiento, es evidente que la mera confrontación de pruebas resta todo valor al matrimonio realizado en Másico, ya que el causante contrajo primeras nupcias con María Susana Ballester en Buenos Aires el 16 de octubre de 1951 y se separó ante juez argentino (partida de Es. 25 del expediente administrativo), teniendo lugar su pretendido enlace con Carmen Eugenia Bertilde Mettler (fs. 14 del expte. administrativo) el 29 de diciembre de 1962 en el Estado de Chilunhua, República de México.
107) Que la disolución en país extranjero del matrimonio celebrado en la Argentina no autoriza a ninguno de los esposos a contraer nuevas nupcias (art. 7 de la ley 2393) y, en consecuencia, el segundo enlace fue realizado en violación de nuestro derecho positivo, que establece como impedimento la subsistencia de uno anterior (art. 9, inc. 5, ley 2393). Para que la Caja pudiera considerar el matrimonio alegado por
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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:945
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