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Fallos: 295:940 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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3) Que, en atención a que se encuentra cuestionado el modo en que el Estado Nacional debe cumplir las obligaciones del tipo de las que aquí se trata, el recurso extraordinario es procedente; en consecuencia, corresponde analizar sí la decisión recurrida importa agravio a los dere.

chos del apelante 0 si, por el contrario, resulta ajustada a derecho, 49) Que, a tal fin, cabe recordar lo sentado por esta Corte acerca de que la actualización de los créditos salariales responde a un claro imperativo de justicia, cual es el de eliminar los efectos perjudiciales que la "demora en percibirlos ocasiona a los trabajadores, atento a que las prestaciones salariales tienen contenido alimentario y las indemnizaciopes se devengan, generalmente, en situaciones de emergencia para el trabajador. .

El reajuste de tales créditos no hace a la deuda más onerosa que en su origen, sólo mantiene el valor económico real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento. No se modifica la obligación sino que 5e determina el quantum en que ella se traduce cuando ha variado el valor de la moneda; el desmedro financiero que para el deudor moroso pudiere derivar de aquel reajuste no reviste entidad que permita entender configurada lesión esencial a su derecho de propiedad, sólo le priva de un beneficio producto de su incumplimiento. Por el contrario, el derecho de propiedad afectado sería el del acreedor quien recibiría —de no aplicarse la actualización una moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo sería muy inferior al que tenía en la época en que debía abonarse la deuda (doctrina de "Camusso Vda. de Marino, Amalia e/Perkins S.A. s/demanda"), sentencia del 21 de mayo de 1976.

5) Que en situaciones regidas por los principios de la justicia com mmutativa, como la de autos, ha de estarse a la igualdad estricta de las prestaciones recíprocas conforme a las circunstancias del caso, y no siem do el dinero un fín ni un valor en sí mismo sino un medio que, como denominador común, permite conmensurar cosas y acciones muy dispaves en el intercambio, aquella igualdad exige que la equivalencia de las prestaciones reciprocas responda a la realidad de sus valores y a la fina:

lidad de cada una de ellas; situación equitativa que resulta alterada cuando, como en el caso, por culpa del deudor moroso la prestación nominal a su cargo ha disminuido su valor real, su poder adquisitivo, on relación a sus fines propios de naturaleza alimentaria, por influencia de factores que no dependen del acreedor.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:940 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-940

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