Antes de aborcar la materia de este aspecto del reclamo, resulta conveniente, en mi criterio, explicitar las razones que motivan su pro cedencia formal, toda vez que no ha sido uniforme el eriterío seguido en los precedentes de esta Corte que trataran el punto en supuestos análogos al que abora me ocupa.
Así, en el que podría caracterizarse como poimer periodo, el Tribuval conoció el tema que se le sometía pese a la naturaleza común del principio contenido en el art. 27 del Código Penal, por entender que se trataba de La interpretación de una ley de carácted federal, en la emergencia la ley 125830 sobre represión de la especulación y precios máximos para artículos de primera necesidad (conf. Fallos: 207:56 ; 211:
1657). Posteriormente, durante la vigencia de la Carta Constitucional de 1949 mo se suscitó problema alguno, ya que el principio de la retroactividad benigna del art, 2" del Código Penal se hallaba consagrado en el art, 9 de aquel ordenamiento Cconf, Fallos: 216:290 y 472; 220:730 ).
Una vez reimplantada la Constitución de 1853, esta Corte consideró «que La sustancia común del art. 2' del Código Penal constituía un obstáculo para pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su decisón (conf. Fallos: 247:52 : 250:208 ; 251:44 : 253:93 ; 263:53 y 96:264 :
24; 265. 52:26 :50), Sin embargo, más recientemente el Tribunal parece haberse acer cado a da doctrina sentada en los cios de Fallos: 207:56 y 211:1657 , por ejemplo al pronunciarse en la causa Fi 453, XVI, "Frigorífico Yaquané SACLEA, s/apetación nmito", sentencia del 4 de diciembre de 1975, considerando 1 (v. también en la misma causa dictamen de mi antevesor en el cargo y sus citas).
Por mi parte. propongo el pleno retorno a los principios que informan a aquella doctrina, pues mo se trata aquí de interpretar el art. E del Codigo Penal, lo que está vedado atento a su naturaleza común.
sino de determinar si el estatuto jurídico ercado por la ley 20.680 —de inequívoco carácter federal— se encuentra excluido, en punto al principio de la retroactividad benigna, de la aplicación genérica que establecen el art. 4 del código a: tes citado y el art. 25 de la misma ley n° 20,650.
Y esto no es otra cosa que interpretar el sentido y alcance de una ley federal que, como tal, se encuentra deferida a la decisión final de V.E.
En cuanto al fondo del agravio a que vengo aludiendo, anticipo mí opinión contraria a la pretensión del apelante.
Compartir
75Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1976, CSJN Fallos: 295:892
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-892¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 295 en el número: 892 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
