Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 295:891 de la CSJN Argentina - Año: 1976

Anterior ... | Siguiente ...

ciones emanadas de un acuerdo privado, sino quebrantando el art. 18 de la Constitución Nacional. Este razonamiento que parece confundir el contenido de la norma con la fuente que la inspiró, fue oportunamente dilucidado por el juzgador (conf. fs. 56, párrafo 3), sín que su respuesta fuera criticada en el recurso, pese a que se la alude (conf. fs. 91, punto a). En estas condiciones, la protesta resulta ineficaz, pues no basta para la procedencia del recurso extraordinario la mera aserción genórica de una solución determinada, cuando el apelante no se hace cargo de las razones tenidas en cuenta por los jueces de la causa para desestimar sus pretensiones. Los agravios de orden federal deben ser expuestos de manera clara y razonada con referencia a las circunstancias concretas de la causa y a los términos del fallo que las resuelve (Fallos: 259:

436; 263:565 ; 207:333 ; 251:38 ), Y. — Tampoco sustenta la modificación del fallo el agravio indicado bujo la letra €) en el apartado 11 de este dictamen.

Resulta formalmente procedente toda vez que la tacha de arbitrariedad formulada remite a la interpretación de preceptos de indole federal, En cuanto al fondo, no comparto la tesis que sostiene el apelante.

Ello así, pues del texto expreso de la norma se desprende que para la configuración de las infracciones por ella previstas, no es necesario que concurra un resultado que lesione concretamente el interés jurídico que se tutela, sino que bastan las meras conductas idóneas para producirlo.

Lo eran, en el caso concreto, la ausencia del número de orden y el documento de identidad del adquirente en las respectivas propuestas de compra (v. acta de fs. 1).

No mayor entidad posee la defensa de que la fábrica con la que trabajaba la empresa sancionada debió intervenir necesariamente en el proceso, toda vez que la operatividad del apartado 20 del Anexo de la Resolución 1" 1514/74 está referida a las relaciones entre las propias partes, tópico extraño al juzgamiento de las infracciones por parte del Poder Administrador, dentro del marco normativo que las regula (ley 20.650).

VI. — Resta por considerar el último de los agravios que trae el recurso, es decir, el que toca a la aplicación del principio contenido en el art, 2" del Código Penal.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

71

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1976, CSJN Fallos: 295:891 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-891

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 295 en el número: 891 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos