56 PALLOS DE LA CORTE SUPREMA pretación que se acuerda, implícitamente, al art. 49 de la ley 4349 invocado por el recurrente.
Discútese, en síntesis, si el demandado debe devolver a la Caja los haberes jubilatorios que percibió de la misma entre el 1" de enero de 1940 y el 7 de julio de 1942, fecha de sanción de la ley 12.778, en atención al hecho de que en junio de 1943 cobró de la Caja Municipal de Previsión Social, en una sola entrega, los haberes de jubilación correspondientes al período encro de 1940 y junio de 1943.
A mi juicio, el caso, en general, se presta a dudas.
Atentas las características del traído a resolución de V. E. y lo decidido antes por el Tribunal en 197:244 y con fecha diciembre 29 de 1944 in re "" Aballay v. Caja", pudiera admitirse la doctrina sostenida por esta última, pues la forma en que Vallejos percibió su jubilación municipal correspondiente al período en discusión, no basta para hacer desaparecer la incompatibilidad que, según reiterada jurisprudencia de V. E., existía entre dicho beneficio y la jubilación nacional hasta la sanción del art. 87 de la ley 12.778.
Se afirma en las sentencias apeladas que en todo caso sería la Caja Municipal la perjudicada con el doble pago, careciendo por ello de acción la Civil. Resulta, empero, que la Caja Municipal, dentro de la esfera de sus atribuciones y aplicando con criterio propio su ordenanza orgánica, resolvió pagar a Vallejos su jubilación municipal a pesar de la existencia de la nacional.
No puede, pues, hablarse de que podría considerarse perjudicada por un hecho voluntario suyo.
En cambio, la Caja Nacional no pudo exigir a Vallejos optara entre los dos beneficios, mientras éste no estuvo en condiciones de percibirlos simultáneamente, sin que deba considerarse esa simultaneidad como refe
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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:56
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