SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION Y LEYES NACIONALES,
La circunstancia de que una empresa concesionaria provincial pueda estar sometida a los imperativos de la ley 20216 no importa interferir en la relación jurídica de la concesión, ni imponerle obligaciones por el hecho y en razón de ser concesionaria provincial, ni implica legislar sobre materia propia del onden local. La entidad concesionaria no puede pretender, por ser tal, estar excduida de la legislación nacional en aquello que es materia propia de ésta, pues ello importaria transuredir lo dispuesto en el art. 31 de la Constitución Nacional e, incluso, la garantía de igualdad ante la ley en cuan to encerraría un privilegio no justificado. 
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad La obligación impuesta por el art. 18, inc. 3, de la ley 20216, de transportar gratuitamente hasta 15 Kg de envios postales por viaje 1 aparece carente de razonabilidad ni grevusa, al punto de considerarla de manifiesta injusticia, habida cuenta de su magnitud y de los fines de hien común perseumidos por la norma a cuva concreción todos deben colaborar en la medida de sus razmables posibilidades. Cabr así comcluir que no se da, en el caso, lesión alguna de las garantías consagradas en los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional.
SENTENCIA DE LA Cástana Frvenar, DE Mexpoza Mendoza, 2 de setiembre de 1975, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Camara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctores Augel Rodolfo Raigorri, fosé Flias Rodríguez Sá y Julio E Solor Miralles, procedicron a resolver en defipitiva los autos n" 40.£68-T-471, caratulados: "Transportes Automotores Veinte de Junio Sociedad Anónima y Otros contra Empresa Nacional de Correos y Telégrafos por Ordinario —Impuenación Judicial de Acto Administrativo", venidos del Jus cado Federal de San Juan, em vístud de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fs. 130/135 sta, por la que se resuelve: "19) Hacer lugar a la demanda instaurada a Es 17/22 disponiendo la revocación de los actos adminis tratives contenidos en el espoiente agregado de fs. 34 a 95 en cuanto se fuman a el artículo 18 inciso 27 del decretudes 20216/73 que se declara inaplicable en el caso a los actores en cuanto concesionarios de servicios públicos de transporte provinciales por inconstitucionalidad al violar los artículos 104 y 14 de la Constitución Nacional. 27) Declarar las costas a cargo de la demandada vencida, a cuyo fin regulo los honorarios del doctor Alfonso Edwardo Martín Hizzotti en la suma de Ocho mil pesos. 3) Tener presente La reserva del caso federal. Registrese y motifirquese".
El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Está ajustada a derecho la sentencia apelada? 25) ¿Las costas?
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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:896 
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