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Fallos: 295:890 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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Il, — Ocurre ahora ante esta instancia el letrado de la sancionada, deduciendo el recurso extraordinario que luce agregado a fs. 89/93, sobre la base de agravios que pueden sintetizarse de la siguiente manerg:

a) Inconstitucionalidad de la Resolución 1514/74, dado que —a su criterio— viola el principio de legalidad de la represión consagrado por el art. 18 de la Constitución Nacional, en cuanto ha sido dictada por un funcionario administrativo que carece de facultades para incriminar conductas. " b) Inconstitucionalidad de la misma resolución por atribuir alcance penal a un acuerdo concertado entre dos entes privados.

e) Arbitrariedad manifiesta al haberse otorgado relevancia a circunstancias que no constituyen la conducta prohibida y al desatenderse un grave vicio de procedimiento, cual era la ausencia en el proceso de la fábrica de automotores correspondiente.

d) Decisión "contra legem" que conculea la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional), puesto que la Resolución 1" 1514/74 resultó derogada por su igual n" 2302 y no se aplicó el principio de la retroactividad benigna contenido en el art. 27 del Código Penal, pese a que el art. 28 de la ley 20,69 remite expresamente a las disposiciones generales de ese cuerpo de leyes.

HI, —A mi juicio, el recurso extraordinario traído debe ser desestimado en todas sus partes.

Respecto al primero de los agravios, individualizado bajo la letra a) del apartado precedente, entiendo que la cuestión federal que se propone ha sido tardiamente introducida, pues sólo lo fue en ocasión de interponerse el remedio extraordinario que examino. Tal inoportunidad toma improcedente el recurso, según lo tiene decidido V.E. en numerosos precedentes (v. Fallos: 252:208 y 290; 291:277 ; 296:83 , entre muchos ntros), No modifica lo expuesto la circunstancia de haberse hecho reserva de ocurrir ante esta Corte (conf. fs. 43 vta,, renglón 6" y siguientes), ni tampoco la alegación genérica que se estampa a fs. 44 vía., punto 5, toda vez que estos dichos no constituyen, en mi criterio, un planteamiento eficaz de la cuestión federal ante el tribunal de la causa.

IV. — También debe ser desestimado, según opino, el argumento de que la Resolución 1? 1514/74 no pudo declarar punibles a las infrac

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:890 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-890

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