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Fallos: 295:886 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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a la legislación nacional, sino la preexistencía del vínculo anterior no disuelto".

"Por lo demás, la inexistencia se caracteriza por la falta de algún elemento que le impide ser y en este caso el matrimonio st ha realizado con el consentimiento de los contrayentes y tiene plena eficacia jurídica en el lugar de su celebración; no puede olvidarse que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. Lo que pasa es que nuestro ordenamiento le niega validez por afectar el orden público".

"Y ese mismo principio lógico de no contradicción me conduce a no admitir la categoría de cuasi inexistencia o inexistencia relativa".

"En cuanto a la posibilidad de aplicar las disposiciones generales del código a la nulidad del matrimonio es necesario recuerde que el proyecto de la que luego fue ley 2393, del 2 de noviembre de 1858, enviado por el Poder Ejecutivo al Congreso de 1887, contenía un artículo (el 93) que decia: "Las disposiciones de este Código sobre nulidad de los actos jurídicos son extensivas a la nulidad de los matrimonios" (D. de Ses del Senado, año 1588, p. 527), que era la reproducción casí literal de la norma contenida en el art. 225 del Código para los celebrados sin autorizo ción de la Iglesia (matrimonios disidentes). Este artículo no fue san cionado, y constituida una comisión especial de senadores, cuya mayoría estaba integrada por Derqui, del Valle y Zapata, proyectó el Cap. XII que trataba exclusivamente "De la nulidad del matrimonio". En la sesión del 20 de setiembre de 1885, el senador por Corrientes, Manuel Derqui, en nombre de la comisión, dijo: "Como han podido verlo los señores senadores, por la ligera exposición que acabo de hacer, al determinar la causa que puede motivar una acción de nulidad, la acompañamos de las disposiciones acerca de las personas que pueden deducirla, y terminamos por establecer cuándo se extingue la acción. Agrupadas así, las prescripciones pertinentes a cada caso, se facilita la comprensión de la ley y su buena aplicación eliminando el inconveniente que puede provenir de tener que buscar, en disposiciones dispersas, las que rigen cada caso". D. cit. p. 523). "Si estudiamos las causas de nulidad de los actos jurídicos veremos que ofrecería graves inconvenientes el considerar una disposición tan general que, por otra parte, no tendría objeto, desde que en las modificaciones que proponemos están previstas y claramente expresadas todas aquellas causas que, dada la naturaleza y fines del contrato que nos ocupa, pueden ser bastantes para servir de fundamento a una acción de nulidad. Creemos, pues, que este artículo debe suprimirse" (p.524).

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:886 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-886

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