valorización no era procedente por haber mediado pago y que el art.
301 de la Ley de Contrato de Trabajo sólo puede ser aplicado en las enusas judiciales pendientes, planteo que fue rechazado por la Cámara a quo a fs. 165. Contra dicho pronminciamiento se dedujo recurso extraordinario a fs. 172/177, el que denegado a fs. 178, motivó la correspondiente queja, acogida por este Tribunal a fs. 213.
29) Que el apelante se ugravia cuestionando la aplicación del art.
301 de la ley 20.744 a este caso, por existir una sentencia firme y cumplida mediante el pago de todos los rubros de la liquidación de fs.
147. Se afirma que de esta forma se viola la cosa juzgada y la garantía constitucional de la propiedad.
37) Que es doctrina sentada por esta Corte que el derecho adquirido mediante el pago hecho con sujeción a todo lo que en orden a su forma y su substancia dispongan las leyes es, con respecto a la Tegítima obligación a la cual corresponde, inalterable (Fullos: 209:193 ; 211:
576, sentencias recaídas en las caras "Gómez de Vélez, Argentina de las Mercedes c/ Panadería La Paz y otro s/ indemn" y "Bustos A.
e Sindicato Industria de la Alimentación s/ demanda", falladas el 28 de mayo y 15 de junio de 1976, respectivamente).
4?) Que, en el caso en examen, el crédito de la actora debió ser actualizado de oficio a partir de la vigencia de la ley 20,695 (21 de agosto de 1974), por lo que la suma intimada a pagar por el juzgudo y depositada por la demandada no cubre en su totalidad dicho crédito y, en consecuencia, no reúne el requisito de integridad necesario para considerarla cancelatoria. Habida cuenta de tal circunstancia, es obvio que el proceso no había concluido y que no existe desconocimiento del efecto liberatorio del pago fundado en la garantís comstitucional de la propiedad.
59) Que, tal como lo destaca el Señor Procurador General, es priucipio establecido por la ley 16577 y reiterado por el art. 284 de la Ley de Contrato de Trabajo, que el pago insuficiente de obligaciones originadas en relaciones laborales, cíectuado por un empleador, será considerado como entrega a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin reservas, quedando expedita al trabajador la acción para reclamar la diferencia, por lo que no puede entenderse que al retirar el cheque el actor abdicó o renunció al derecho a la actualización de su crédito.
6") Que establecido lo que antecede, corresponde señalar que esta Corte, en reiterados pronunciamientos, ha declarado que es ajena a la
Compartir
103Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1976, CSJN Fallos: 295:551
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-551¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 295 en el número: 551 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
