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Fallos: 295:555 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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En especial, el agravio vinculado con la violación de la garantía que consagra el artículo 18 de la Constitución remite a la valoración de la prueba y apreciación de los hechos de la causa que, al no mediar planteo de arbitrariedad, son insusceptibles de revisión por la vía que reglamenta el artículo 14 de la ley 48.

Asimismo cabe recordar, sobre este punto, la doctrina que sientan los precedentes de Fallos: 253:229 ; 257:275 , 259:200 ; 275:50 , en el sentido de que las omisiones en que pudo haberse incurrido en la instancia administrativa son, por principio, salvables en la posterior instancia judicial. Y no cabe duda que en la hipótesis de autos, el apelante pudo ejercitar su derecho de defensa conforme a la amplitud propia del procedimiento ordinario y de la doble instancia judicial.

A mayor abundancia, cabe aclarar que al tiempo de tramitar el procedimiento administrativo vinculado con la presente causa, no tenía vigencia el decreto-ley 19.549/72.

En lo que atañe al agravio referido a "la norma en que se sustenta la Resolución de Superintendencia y el Decreto del Ejecutivo" objeto del litigio, en cuanto implica concederle al Poder Administrador facultades netamente judiciales expresamente negadas por nuestra Constitución, señalo que, sin perjuicio dé no haber sido planteado con la debida antelación, y de no compartir tal apreciación en torno a la naturaleza de la atribución mentada, es jurisprudencia reiterada del Tribunal que nada obsta en tales hipótesis a que el legislador así lo establezca siempre que exista la posibilidad de acudir a una autoridad del Poder Judicial a fin de que ejercite un control suficiente (Fallos: 247:646 ; 253:485 ; 278:287 , consid. 19, sus citas y muchos otros).

Para finalizar, debo destacar que el agravio vinculado con "la falta de motivación e inexactitud de las causas" en que se basa el decreto impugnado en la demanda implica reeditar apreciaciones. fácticas Dropias de los jueces intervinientes y ajenas a esta instancia de excepción.

Por último, y para la improbable hipótesis de que V.E. decida entrar ul fondo del asunto, me remito a las argumentaciones vertidas por el a quo que estimo no han sido debidamente rebatidas en el escrito de fs. 428/450.

No obstante, en particular, ereo del caso resaltar que el ordenamiento establecido por el artículo 150 de la ley 11.672 constituyc un acto legislativo que limita por vía reglamentaria el derecho a asociarso y de ejercer el comercio (art. 14 de la Constitución Nacional). Por

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:555 
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