carecen de entidad y no obstaculizan el esclarecimiento de los cargos y planteos articulados.
En otra de sus partes, el fallo destacó que el acto impugnado, en cuanto decidió cancelar la inscripción de la empresa actora en el Registro de Entidades de Seguros, no asumió el carácter de una pena. Tun valo fue una medida dictada en ejercicio del poder de policia de que está investido el Estado y en cuya virtud puede restringir un de.
vecho a raíz del incumplimiento de las normas que limitan su ejercicio dictadas con el fin primordial de tutelar los intereses económicos de Y agregó el a quo, en tal sentido, que la medida en cuestión cae dentro de las facultades conferidas a la Administración por el ordenamiento jurídico pues, en efecto, al establecer que la Superintendencia de Seguros puede no sólo otorgar la personalidad de las sociedades ascguradoras y disponer su inscripción en el Registro correspondiente, sino también recomendar su retiro (ley 11,672, edición 1943, artículo 150 —to. 1962-, punto 5) —caso este último en el cual la norma indica que se observará "igual procedimiento"— significa que para poder efeetuar tal recomendación es menester, previamente, cancelar la inscripción en el precitado Registro de Entidades de Seguros puesto que no imaginable que se propicie una medida de semejante gravedad respecto de una sociedad que aún se encuentra habilitada pura continuar en las operaciones de seguro.
A lo que añade que entenderlo de otro modo implicaría limitar al Estado a ejercer exclusivamente las facultades sancionatorias contenidas en el punto 14 del artículo 150 citado, interpretación a todas luces insuficiente e ineficaz para proteger los cuantiosos intereses públicos y privados vinculados con la actividad aseguradora ya que una vez CutY plida la medida de mayor gravedad —tres meses de suspensión—, hasta la entidad más insolvente podría continuar actuando con el grave ries ga que derivaría para el bien público, cuya tutela motiva el régimen juridico en examen.
Disconforme con el pronunciamiento de la Sala a que, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 428/4530 que, concedido a fs.
451, trajo el asunto a conocimiento de V.E.
En mi concepto, la apelación deducida es formalmente improcedente pues las disposiciones constitucionales invocadas no guardan relación directa ni inmediata con lo resuelto.
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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:554
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