3") Que para resolver el litigio será necesario pronunciarse sobre si el contrato administrativo era nulo o no y sida Provincia pudo de cretar su invalidez por sí, como lo hizo.
6") Que la declaración de nulidad obliga a las partes a restituir lo que hubieran recibido en virtud de la convención (arts. 1050 y 1052 del Cádigo Civil).
Además, habría que establecer si la uctora contrató de buena fe —en cuyo caso tendría derecho a reclamar daños y perjuicios de acuerdo con lo que dispone el art. 1056 del mismo Cádigo— o por el contrario estaba obligada a conocer los impedimentos legales que viciaban € acto administrativo, privándolo de uno de sus elementos esenciales, cual es la causa. 7) Que la Provincia invoca normas administrativas locales —art.
174 de la Constitución, art. 29, inc. 7", de la ley 2704 y la ley 2453, todas de Catamarca—. En todo caso, las disposiciones del Código Civil serian supletorias.
En consecuencia, estamos frente a un supuesto regido por preceptos de carácter administrativo y no a una cuestión civil que haría procedente la jurisdicción originaria de la Corte.
Por ello, se hace lugar a la excepción articulada, con costas.
Honacio H. Henenia — Aporro E. GAnnerti — ALejanvno R. Canipr — FEDERICO VIDELA Escarana — Aneranmoo F. Rossi.
SA. COMINCOR y. S.A. MALEK ABDULMALEK € Hijos C.L1. Y OTROs RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Hesoluclones anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precoutorías.
Lo relativo a la designación de administrador del inmueble en enestión —a pedido de parte y con caricter previo a la división de condominio— no cont tituye sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48. Ello asi, por cuanto se tata de una medida provisoria que no pone fi al pleito ni
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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:545
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