14.409, que es la invoeada por el a quo para confirmar lo remelto en sede administrativa. A lo expuesto cabe agregar, como se dijo en dicho precedente, que esa solución no importa apliear la ley a situaciones anteriores, sino conceder sus beneficios para el futuro, pero sujetos a los re.
quisitos que fija.
Por ello, y lo dietaminado por el Señor Procurador Fiscal, se confirma la sentencia apelada en lo que fue materia de recurso extraordinario, Ronexro E. Cuvre — Manco Avurzio Rimotía — KLuis Cantos CABRAL.
SL. JACONO NAJT Y Cl 4, COOPERATIVA 1£ SEGUROS "CONECIA" RECURSO EXTRAORDINARIO: Esquisitos propios. Cuestioace no federales. Inter.
pretación de normas y actos comunes, Lo resuelto nceren de la ucción de abandono de un buque % raiz de su mau fragio ocurrido en el Puerto de Rosario, mobre la hase de las causas deter minantes del hundimiento de aquél, de lo convenido en las distintas elumlas del contrato de seguro y de lo dispuesto por el art, 1208 del Código de Comer.
cio, no de logar a recurso extraordinario. No olsta a ello la cireuastancia de que una ley de la Nación pueda 5 la vez contener normas de caráctor comán y vtras de naturaleza federal, ya que el pronunciamiento apelado sólo se fundó en razones de hecho y de derecho no federal,
DICTAMEN DEL PrOCURADON GENERAL
Suprema Corte:
Si hien es cierto que V. E. ha admitido la posibilidad de que una misma ley de la Naeión contenga a la vez normas de carácter común y otras de naturaleza federal (Fallos: 267:199 , cons. 2', sus citas y otros), no lo ex menos que, contrariamente a lo que sostiene la apelante, son de orden común las normas del Código de Comercio sobre las que descansa la ventencia de fs. 232 y, por tanto, la inteligencia que ésta acuerda 2 aquéllas es materia ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48 (doctrina de Fallos: 213:489 ).
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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:160
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